STSJ Extremadura 295/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:518
Número de Recurso200/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00295/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2017 0000800

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000200 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000381 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MONROY

Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ DURAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL TGSS, Juan Alberto

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº295/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº200/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ DURÁN, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONROY, contra la Sentencia número 266/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº381/2017, seguido a instancia de la parte recurrente frente a D. Juan Alberto, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ FELIPE CRIADO NAVARRO, y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONROY presentó demanda contra el INSS-TGSS y D. Juan Alberto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 266/2017, de 13 de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: El trabajador codemandado en estos autos Juan Alberto venía prestando sus servicios profesionales para el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONROY como peón por mor de un contrato temporal. SEGUNDO: Alrededor de las nueve horas del día 22 de agosto de 2017, el encargado municipal Rodolfo requirió al codemandado y a su compañero, Jose Ramón, para que lo acompañaran a bordo del vehículo municipal. Los trasladó hasta la Villa Romana para arreglar una alambrada y regresó solo en el citado vehículo, dejándolos ocupados en su faena, consciente o sabedor de que no tenían modo de comunicar, pues los obreros no tenían teléfonos operativos. El trabajo les ocupó hasta el mediodía. A su término, emprendieron el regreso a pie hasta el pueblo. La distancia rondada los tres kilómetros e imponía caminar por una pista. Los obreros decidieron no seguirla entera y acortaron tomando un camino accidentado. Al llegar al pueblo, pasadas dos horas desde que salieron, Juan Alberto sufrió la consecuencia del golpe de calor, que abocó inicialmente a su traslado hospitalario, aquejado de rabdomiliosis, insuficiencia renal aguda y anuria-hemodiálisis, que abocó inicialmente a un proceso de IT por accidente de trabajo y luego a un proceso que culmina con la declaración de IPT. TERCERO: La empresa demandante omitió proporcionar a los obreros formación en materia de riesgos laborales, así como ponerles, a disposición agua o bebidas idóneas, un sombrero o gorro o crema solar. También omitió la evaluación de riesgos laborales. CUARTO: Presentada reclamación previa, se agota la vía administrativa. QUINTO: Se tienen aquí por reproducidos los documentos obrantes en autos. SEXTO: El día de autos, la temperatura máxima fue de 38 grados centígrados".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONROY contra INSS, TGSS, Juan Alberto y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONROY, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por D. Juan Alberto .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018, a las 10.20 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Monroy, por considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 22 de agosto de 2016, cuando prestaba servicios para la Corporación Local con la categoría profesional de peón, mediante contrato temporal. Se sustenta dicha decisión en que el citado día, en el que la temperatura máxima alcanzó los 38 grados centígrados (hecho probado sexto), alrededor de las nueve, el Encargado Municipal trasladó al trabajador codemandado y a otro compañero en el vehículo municipal hasta la Villa Romana de Monroy para arreglar una alambrada, regresando solo, dejándolos ocupados en la faena sabedor de que los trabajadores no tenían forma de comunicarse por no tener operativos sus teléfonos móviles, trabajo que les ocupó hasta el mediodía y, a su término, habiéndoles dicho el Encargado que se fueran para el pueblo despacito, emprendieron la vuelta a pie hasta el pueblo, que distaba 3 Km e imponía andar por una pista, no siguiéndola entera, acortando por un camino accidentado, siendo que al llegar al pueblo el trabajador demandado, de 120 Kg de peso, sufrió un golpe de calor, con las consecuencias que se narran en el hecho probado segundo. Del propio modo, tal y como se expone en el hecho probado tercero, la demandante no proporcionó a los trabajadores formación en materia de riesgos laborales, ni puso a su disposición agua o bebidas idóneas, sombrero o gorro y crema solar, habiendo omitido la evaluación de riesgos laborales, no habiendo realizado reconocimientos médicos al trabajador, ni vigilado su estado de salud.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza el Ayuntamiento vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el trabajador, y, en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la redacción que estima pertinente que sustenta en el informe de la Inspección de Trabajo, las declaraciones juradas aportadas por dicha parte del trabajador que acompañaba al codemandado, Don Jose Ramón, por la declaración de éste en el acto de juicio y del Encargado Don Rodolfo y en la declaración del testigo Don Luis Miguel, policía municipal, que por cierto declaró que los hechos los conocía por referencia, citando del propio modo el informe del CESSLA, concluyendo que el accidente se produce por una decisión desafortunada del trabajador accidentado y su compañero que, desobedeciendo las órdenes del Encargado decidieron abandonar su puesto de trabajo y volver a pie, ignorando las más elementales normas de cuidado para sí mismo del trabajador codemandado que en aquellas fechas pesaba 140 Kg, haciendo constar que los trabajadores llevaban su propio protección para el calor y bebidas, así como negando que esa sea la práctica de la demandada, en relación a lo que se refiere en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.

Y evidentemente tales pretensiones no pueden prosperar. El recurrente se sustenta, en primer lugar, en el informe de Inspección siendo que, y así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de

1.984, según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de

1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida por esta Sala de lo Social, por ejemplo en sentencia dictada en el recurso de suplicación número 502/2012 o 650/2010, entre otras muchas. Y es que los informes de la Inspección de Trabajo "no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio" ( STS de 15 enero 1990 ), habiendo declarado esta Sala (por ejemplo, en Sentencias de 30 noviembre 1991 y 10 julio y 19 noviembre 1992 ) que tales informes carecen de "todo valor a efectos de revisión fáctica porque a través de él el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o...

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