STSJ Asturias 1247/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2018:1533
Número de Recurso3214/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1247/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01247/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001043

RSU RECURSO SUPLICACION 0003214 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000184/2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña TALLERES LLANEZA, S.L.

ABOGADO/A: SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONTANERIA LA JOECARA, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alejandro

ABOGADO/A: JORGE CANTELI MONTES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUCIA ALVAREZ MENENDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1247/2018

En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003214/2017, formalizado por la LETRADO SARA BLANCO MENENDEZ, en nombre y representación de TALLERES LLANEZA, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000184/2017, seguido a instancia de FONTANERÍA LA JOÉCARA, S.L. frente a TALLERES LLANEZA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alejandro, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FONTANERIA LA JOECARA, SL presentó demanda contra TALLERES LLANEZA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alejandro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias en fecha 15 de abril de 2016 se levantó Acta de Infracción nº NUM000 por conducta empresarial tipificada como GRAVE, en el articulo 12.16 letra f) del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, graduándose en su grado mínimo, de conformidad con las circunstancias previstas en el Art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, proponiendo la sanción por un importe de 2.046€. El contenido del acta se da por reproducido en este punto en el que se se hace constar que de las actuaciones realizadas se comprueba:

    Talleres Llaneza S.L. solicitó los servicios de Fontanería la Joecara S.L. para que reparara unas goteras que tenían en la pared del fondo de la nave, entre ambas partes no existe un contrato ya que habitualmente se recurría a dicha empresa para los trabajos de reparación de su especialidad.

    El día 4 acuden a hacer la reparación D. Ezequias y D. Alejandro, previamente deciden que tienen que comprobar como está la cubierta y el canalón de la zona donde hay las goteras para ver que es lo que tienen que hacer.

    La cubierta es ligera, a dos aguas, con una pendiente del 10% y está apoyada sobre una estructura portante de acero, está formado por placas opacas de fibrocemento y con un grupo de placas traslúcidas de poliéster reforzado con fibra de vidrio y no dispone de ningún lugar de acceso desde la nave, por ello, para acceder a la misma, utilizan una PEMP (Plataforma elevadora móvil de personal) propiedad de Talleres Llaneza y marca Haulotte, modelo HA 16PX y número de diere NUM001 .

    La plataforma está colocada en el exterior de la nave y en la fachada contraria a donde se encontraba el canalón a examinar, ya que, por el lado donde estaba este no se podía acceder, pues había otra nave y no hay espacio. A la plataforma acceden los dos trabajadores y una vez elevada hasta la cubierta, la altura es de 7,5 metros,

    D. Ezequias se queda en la plataforma y D. Alejandro sale de la misma y va caminando por la cubierta hasta el canalón para examinar las condiciones en las que está el mismo y la cubierta, se dirige al lado derecho para ver donde empieza el canalón y luego va caminando hacia el otro lado mirando como estaba y examinado los dos puntos por donde había las fugas, sobre la cubierta habían colocado herramientas que iban a utilizar.

    Una vez examinado todo, y cuando estaba recogiendo unos escombros apilados en un lateral de la cubierta, vuelve a la plataforma con estos escombros, hay que recordar que estaba en el lado opuesto a donde estaba la plataforma( en el informe del Técnico del IAPRL en un de las fotos de la cubierta se marca el recorrido que realizó) y antes de llegar a la cumbrera, pisa una de las placas de fibrocemento que estaba en una chimenea y un grupo de placas traslúcidas y cae al interior de la nave, la altura desde la que cayó era de 9 metros en el momento de la visita se pueden apreciar en la zona donde cayó el trabajador los restos de fibrocemento y de escombro.

    ...

    Respecto a D. Alejandro indicar que presta servicios para la empresa (fontanería la Joecara S.L.) como fontanero desde el 7.4.10. Con fecha 15.1.15 realizó el reconocimiento médico siendo declarado apto y uno de los protocolos que se le aplicó fue el de riesgo en altura. Por la empresa se aporta el documento firmado por el trabajador de la entrega de EPIS, entre ellos figura el arnés de seguridad para trabajos en altura,si bien

    el día del accidente no lo tenía puesto ya que no había ningún punto para anclarlo y dicho arnés estaba sobre la plataforma. También se aportan los certificados justificados de los cursos de formación realizados por el trabajador, entre ellos el correspondiente al manejo de plataforma elevadora y los de formación e información preventiva, uno de ellos es el nivel inicial de 8 horas de duración, entre la materia, figuran las caídas a distinto nivel y medios de protección colectiva e individual y otro sobre trabajos de fontanería e instalaciones de climatización.

    La evaluación de riesgos de la empresa, aunque es cierto que no recoge el trabajo sobre cubiertas, si recoge el riesgo de caída a distinto nivel y señala las medidas a adoptar, entre ellas no deambular sobre estructuras que presentan signos de falta de resistencia y uso de arnés de seguridad anclado a un punto fijo, lo mismo se repite en el plan de control de riesgos, pero no se recoge nada sobre la necesidad de planificar los trabajos sobre cubierta o las protecciones colectivas o individuales, que en concreto son necesarias y que se recogen en el anexo IV C punto 12b del R. D. 1627/97 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en labores de construcción.

    Como consecuencia de todo lo anterior se puede indicar que el accidente se produce como causa directa, por el acceso a una cubierta frágil de fibrocemento con placas de material ligero( placas traslúcidas de poliester y policarbonato) de baja resistencia y gran fragilidad sin adoptar las medias de prevención adecuadas, ni colectivas ni individuales, para evitar el riesgo de caída de altura a lo que hay que añadir la falta de coordinación de ambas empresas.

    ....

  2. - En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis se resolvió:

    1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Alejandro el día 4 de febrero de 2016.

    2. Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa FONTANERÍA LA JOECARA S.L. y solidariamente a la empresa TALLERES LLANEZA S.L. que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del recargo de prestaciones sobre dichas prestaciones y del capital coste necesario respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo que que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando e recargo en función de la cuantía inicia de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.

  3. - Frente a esta resolución se interpusieron reclamaciones previas en vía administrativa que fueron desestimadas por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete. Se formularon las presentes demanda en fecha 13 de marzo y 4 de abril de 2017 respectivamente..

  4. - Consta Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 21 de marzo de 2016 en referencia al accidente ocurrido el día 4 de febrero de 2016 que en este punto se da por reproducido en el que se hace constar como CAUSAS DEL ACCIDENTE:

    Falta de coordinación de actividades empresariales entre la empresa titular y la empresa de reparación. No se consideró ni por la empresa titular ni por la empresa de reparación el riesgo de rotura de la placa de fibrocemento.

    Acceso a una cubierta frágil de fibrocemento con placas de material ligero (placas traslúcidas de poliéster y policarbonato), de baja resistencia y...

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