STSJ Asturias 395/2018, 14 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución395/2018

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00395/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 544/2017

RECURRENTE: SERVICIOS LAVIANA, S.L.

PROCURADORA: Dª Pilar Lana Álvarez

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 544/2017, interpuesto por SERVICIOS LAVIANA S.L., representado por la Procuradora Dª Pilar Lana Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico Fernández Álvarez-Recalde, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de enero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil recurrente interpone el presente recurso contenciosoadministrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 16 de noviembre de 2016, por la que se procedió a formalizar el alta y baja de oficio, a fecha de la visita de inspección (25/08/2016), de un trabajador en la empresa recurrente, como consecuencia de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Pretende la recurrente que se anulen las resoluciones impugnadas, alegando, en síntesis, que el acto ahora recurrido es nulo de pleno derecho al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que vendría dado por el artículo 148, d) y siguientes de la LJS, con lo que es preciso acudir previamente a la jurisdicción social por estar vedado que esta Sala se pronuncie sobre la existencia o no de relación laboral. Se invoca también el artículo 1, apartado 3 d ) y e), del Estatuto de los Trabajadores, pues los trabajos realizados lo serían a título de amistad por parte del hijo de los propietarios de la empresa, con quienes aquel residía en Gijón durante el periodo de vacaciones, debiendo tenerse en cuenta que al tratarse de una pequeña empresa familiar debe equipararse o asimilarse a una empresa individual a los efectos de que aquí se trata.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que el objeto del recurso es la conformidad o no a derecho de la resolución de la TGSS acordando cursar el alta y baja del trabajador, y no el acta de liquidación o infracción, añadiendo que la actuación de la Administración se basa en los artículos

16.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en conexión con los artículos 29.1 3 º y 35.2.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sin que sea de aplicación al presente caso el artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Social, e invocando la presunción legal de certeza de que gozan los hechos referidos y consignados en las actuaciones inspectoras de referencia, de donde se deduce la existencia de relación laboral entre el referido trabajador y la mercantil demandante, al concurrir todas y cada una de las condiciones propias de la misma, presunción que no queda enervada por el hecho de que se tratara de un trabajador unido por vínculo parentesco con los propietarios de la sociedad titular del establecimiento, por lo que al no haberse cursado por el empresario el alta previa de aquel en la Seguridad Social, tal conducta irregular hubo de ser corregida por la actuación de oficio impugnada, que debe confirmarse por resultar conforme a Derecho.

SEGUNDO

En relación con los alegados vicios formales, lo primero que hay que declarar es que en todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la decisión de la Administración y de defensa de los intereses de los ciudadanos, pues el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo contempla la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para decretar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado; en otro caso, las meras deficiencias formales comportan la mera anulabilidad y ello siempre y cuando se hubiese producido indefensión o impidan al acto alcanzar su fin, es decir, que la nulidad o anulabilidad por defectos formales está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo...

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