STSJ Galicia 7/2018, 9 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN LUIS PIA IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:2897 |
Número de Recurso | 9/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 7/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
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A Coruña, a nueve de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el procedimiento de nulidad de laudo arbitral nº 9/17 en el que ha sido demandante "Telefónica de España S.A.", representada por el Sr. Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez bajo la Dirección del Sr. Letrado D. Ramón Sabín Sabín y demandado D. Rogelio , representado por la Sra. Procuradora Dª Fara Aguiar Boudín, bajo la dirección del Sr. Letrado D. Eduardo Aguiar Boudín en el que se ha debatido la nulidad del laudo dictado en el procedimiento expediente número NUM000 , en fecha 13 de Julio de 2017, por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.
Primero .- El procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de "Telefónica de España S.A.",, interpuso con fecha de registro de 18/10/2017 acción de anulación de laudo arbitral ante este Tribunal, contra D. Rogelio , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad plena del laudo arbitral dictado en el procedimiento expediente número NUM000 , en fecha 13 de Julio de 2017, por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, dejándolo sin efecto alguno y condenando en costas a la parte demandada
Se admitió a trámite la demanda por decreto de 10/11/2017 y se emplazó al demandado, contestando La Sra. Procuradora Dª Fara Aguiar Boudin, en representación del demandado.
Por diligencia de ordenación de fecha 27/11/2017 se tuvo por contestada la demanda y por providencia de 14/12/2017 se admitió la totalidad de la prueba propuesta y una vez practicada, se reanudó la tramitación en fecha 27/04/2018 tras su paralización debida a la huelga indefinida de funcionarios desde el día 07/02/2018.
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) Una vez practicada la prueba, es procedente dictar sentencia ex art. 42.1 c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , (en lo sucesivo Ley de Arbitraje), debiendo puntualizarse que la única prueba practicada ha sido la unión a los autos del expediente arbitral completo número NUM000 tramitado, previa reclamación ante el Instituto Galego de Consumo de A Coruña, en la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, extremo que tiene gran relevancia, por cuanto esa prueba no afecta a la mayoría de las cuestiones suscitadas ahora ante este Tribunal.
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)La causa de nulidad invocada por la entidad demandante ex art.41.1 e) De la Ley de Arbitraje implica que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, al destacar que lo resuelto en el laudo impugnado excede de lo que es materia de arbitraje dado que está excluido porque en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo de la Xunta arbitral de consumo de Galicia, en su condición 2ª se excluyen expresamente como materia de arbitraje las solicitudes de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles y al resto de obligaciones del servicio público, por ser materia reservada legalmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esa exclusión viene establecida, en efecto en la referida oferta pública aceptada por la entidad ahora demandante, pero esa exclusión ha de aplicarse en su literalidad como parece obligado y, desde esa estricta perspectiva, es indudable que la reclamación formalizada por el ahora demandado el 09/02/2017 no guarda relación con solicitud de conexión de clase alguna , sino que se concreta a una reclamación por averías y perjuicios causados en una línea ya instalada y que funcionaba en base a una conexión establecida, de manera que no se trata de la solicitud excluida en el sistema arbitral pactado.
De hecho, en ningún momento se reclamó que se realizase conexión alguna sino que se reparara/restableciera la ya existente, cual en principio parece obligado ex contractu al amparo del art. 1091 del C. Civil .
Hasta aquí, se trata de obviedades que llevarían a la desestimación de la demanda sin necesidad de otros argumentos, pero es verdad que esa obligación de reposición/reparación del servicio no implica la modificación de tecnologías del servicio, que es lo que en realidad ha ocurrido, siendo ese un nuevo extremo de discrepancia de las partes.
Así, según la entidad actora, la pretensión de cambiar la tecnología utilizada es también excesiva al estar esa materia reservada al Ministerio... y no acreditarse que el...
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