STSJ Castilla y León 270/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:1624
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00270/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 249/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 270/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 249/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 646/2017 seguidos a instancia de DON Eleuterio, contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Compatibilidad de Pensiones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Eleuterio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declarar la

compatibilidad entre ambas prestaciones de incapacidad permanente, reponiendo al actor en la prestación de incapacidad permanente total para el puesto habitual cuando el actor era ferretero en el RETA, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Eleuterio, nacido el día NUM000 /1965, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, obtuvo por resolución de fecha 14/10/1998 la incapacidad permanente absoluta, siendo trabajador autónomo en una tienda de ferretería, con el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria, discromatosia, tritanomalía azul verdoso. Reducción concéntrica 10 grados en ambos ojos. SEGUNDO.- Con fecha 24/05/2002, se dictó resolución por parte del INSS en procedimiento de revisión por mejoría nº 98/503678, en la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total. TERCERO.- Posteriormente el actor pasa a ejercer como fisioterapeuta por cuenta ajena, sufriendo una lesión grave en la muñeca derecha que le inhabilita para dicha profesión, por lo que iniciado el correspondiente expediente ante el INSS, por éste se dicta resolución de fecha 2/06/2017 concediendo al actor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria 2001, artrosis muñeca derecha, carpectomía proximal derecha con las siguientes limitaciones: patología traumatológica de la muñeca derecha con limitación de la movilidad global mayor del 50% y pérdida de fuerza objetivada que limita para actividades con requerimientos moderados/ intensos de la muñeca (rectora). CUARTO.- Por resolución de fecha 6/06/17 el INSS acuerda dar de baja la prestación que el actor tenía reconocida por haber ejercido el derecho de opción por otra prestación. Contra dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de agosto de 2017. QUINTO.- La parte actora reclama en su demanda que se declare su derecho a mantener la compatibilidad entre ambas prestaciones de incapacidad permanente, reponiéndole en la prestación de incapacidad permanente total para el puesto habitual cuando el actor era ferretero en el RETA, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la compatibilidad de las pensiones de IPT/ IPA, se recurre en Suplicación por la representación del INSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS por entender infringido el Art. 163 LGSS, en relación con la doctrina que cita, entendiendo no son procedente dos prestaciones de IPT/IPA, que cubran las mismas dolencias, y por ello procedió a dar de baja la del RETA por IPT, sin perjuicio de las agravaciones oportunas y su valoración.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

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