STSJ Galicia 225/2018, 3 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución225/2018

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2018

Procedimiento Ordinario nº 4139/17

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

  2. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 3 de mayo de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4139/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador don Lorenzo Soriano Rodríguez, en nombre y representación de "Compañía de Protección y Vigilancia Galaica, S.A.", asistida por la letrada doña Rosa María Martínez Castro, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2016 que confirma en alzada otra de la Subdirección provincial de recaudación ejecutiva fecha 2 de febrero de 2016, por la que se le declara responsable solidaria de la deuda contraída con la seguridad social por la patronal "Mantenimiento y Control Galaica, SL" que asciende a 380.486,55 euros. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes y Ministerio Fiscal sobre incompetencia del Juzgado que se aprecia por auto de 9/2/17. Elevados autos a este Tribunal y aceptada la competencia, por auto de 3/3/2017 se convalidaron actuaciones, denegándose el recibimiento del pleito a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de abril de 2018.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

La entidad "Compañía de Protección y Vigilancia Galaica, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2016 que confirma en alzada otra de la Subdirección provincial de recaudación ejecutiva fecha 2 de febrero de 2016, por la que se le declara responsable solidaria de la deuda contraída con la seguridad social por la patronal "Mantenimiento y Control Galaica, SL" que asciende a 380.486,55 euros, cantidad que se le reclama.

Como consecuencia de la constatación por la ITSS de que esta última empresa abonaba a trabajadores cantidades por las que no cotizaba a la SS, incluidas en la clave "L", subclave "01", y que tenían la consideración de salario, se dicta acta de liquidación e infracción, reclamándole los descubiertos correspondientes a dichas cuantías de los ejercicios 2007 a 2010, que se modificaron en la resolución del recurso de alzada y, en posterior acta de liquidación, los devengados entre 01/2011 a 03/2012. Igualmente, se levanta acta de liquidación por falta de alta del trabajador Sr. Agustín, y como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de 3 de mayo de 2012 que declara su despido improcedente y extinguida la relación laboral a fecha de 24 de julio de 2012.

La actora alega incompetencia del subdirector de recaudación ejecutiva de la Dirección Provincial de la TGSS de Ourense para dictar la resolución inicialmente recurrida, caducidad de dos de los expedientes originarios de los que deriva la deuda reclamada y consiguiente prescripción y, por último, que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad declarada pues no existe grupo empresarial.

SEGUNDO

Sobre la incompetencia del subdirector de recaudación ejecutiva de la Dirección Provincial de la

TGSS de Ourense.

Aduce la recurrente que en la resolución inicialmente impugnada, ni en el expediente obra la delegación de competencia o firma del Director Provincial en el Subdirector, con infracción del artículo 13.4 LRJAP ya que el artículo 2 del RD 1415/2004 atribuye la gestión recaudatoria a la Direcciones provinciales.

La TGSS sostiene que el Director Provincial es el representante de la TGSS y el jefe de personal en cada provincia, que controla la actividad de las distintas unidades administrativas pero la competencia funcional corresponde a las respectivas unidades; y, en el supuesto de autos la competencia corresponde a las Subdirecciones Provinciales que Recaudación Ejecutiva que son las que tienen atribuida esta función normativamente.

Pues bien, tal y como resolvió esta Sala (sección 4ª) en la sentencia de 2 de julio de 2012, recurso 15090/2010

- ECLI:ES:TSJGAL:2012:7362-, "... a la vista de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1314/1984, que regula la estructura y competencias de la TGSS, Disposición Transitoria Única del RD 469/2003 y Disposición Transitoria Segunda y artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, no estamos ante un supuesto de delegación de competencias de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992 sino de ejercicio de funciones propias del titular de una unidad administrativa, en función de las dotaciones de personal asignadas por la relación de puestos de trabajo" .

A mayor abundamiento señalar que en la demanda se alude a la falta de atribución de funciones inherentes al dictado del acto que se recurre a la Subdirección general y, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de junio de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:2593- " ... dentro de la dogmática general de la nulidad de los actos administrativos por incompetencia, la funcional es una noción diferente de la material y que, además, acarrea efectos jurídicos diferentes en caso " y, dado que parece alegarse la incompetencia funcional entendemos que la resolución del recurso de alzada, confirmando el acto impugnado, por el Director Provincial convalidaría el mismo pues ninguna indefensión se le ha generado a la actora.

TERCERO

Sobre la caducidad y prescripción.

Invoca la actora la caducidad de dos de los expedientes ( NUM000 y NUM001 ) de los que dimanan las deudas que se le reclaman. El primero, porque las actas de liquidación e infracción se emitieron el 05/07/11 y a la deudora se le notificaron personalmente, el 17.02.2012; y, el segundo, porque el acta se elevó a definitiva el 23.04.14, la misma se intentó notificar a la interesada en la dirección sita en Vía Edison, bloque 3 2º oficina 5 de Santiago de Compostela el 03.06.14 (13:57 horas), con resultado ausente y el 04.06.14 a las 12:00 horas con idéntico resultado, optando por la publicación por edictos en el TEASS el 19.06.14, sin haber intentado la notificación en el domicilio de la actividad que se señaló expresamente como preferente, a efectos de notificaciones, en el documento presentado el 15 de abril de 2011.

No alega la actora la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, quizás porque no concurre, sino la de dos de los procedimientos de liquidación de cuotas citados y lo hace por primera vez en vía judicial. Ello, no obstante, como destaca el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en sentencia 58/2009, de 9 de Marzo de 2009, la caducidad es por definición una circunstancia fáctica perfectamente conocida o, en todo caso, de fácil comprobación para la Administración que, por lo mismo, hasta debe ser apreciada de oficio, por lo que ni atenta al carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa ni entraña una desviación procesal su alegación y resolución por este Tribunal, obligado a conocer y decidir todas las cuestiones planteadas.

Dicho esto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional en sentencia 39/2010, de 19 de julio, dictada en recurso de amparo 150/07, declaró en un supuesto en de derivación de responsabilidad solidaria por deudas con descubiertos de cuotas a la SS: "... no cabe duda de que la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre los vicios que la entidad actora imputaba a las deudas que eran objeto de derivación, sobre la base, según apunta, de la conocida teoría general del Derecho relativa a la naturaleza de los actos administrativos firmes y sus efectos jurídicos (firmeza que le atribuye a los actos de liquidación de las deudas contraídas por la deudora principal), que sólo conferiría a la entidad recurrente el derecho a cuestionar la validez del acto de declarativo de la responsabilidad solidaria y del procedimiento seguido a estos efectos, pero no el contenido de unas liquidaciones que debía haberlas impugnado el deudor principal en el momento de su notificación, sólo puede calificarse como manifiestamente irrazonable, no sólo por haber convertido la aplicación de la legalidad en una mera apariencia, sino por haber obstaculizado de manera desproporcionada, sin fundamento legal que lo justifique, el derecho del recurrente en amparo de acceso a la jurisdicción con la finalidad de que el órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de la cuestión a él sometida.

En efecto desde el plazo de la pura legalidad el responsable solidario ... queda subrogado, no...

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