STSJ Galicia 155/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2018:2864
Número de Recurso15309/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00155/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000811

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015309 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Rosaura

ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15309/2017, interpuesto por Rosaura, representada por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigida por el letrado D.JOSE DIAZ LOPEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE 20/03/2017.

EXPEDIENTE NUM000 Y ACUMULADAS NUM001, NUM002 Y NUM003 Y CONTRA DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE AUTOLIQUIDACION DE IRPF (2010-2014) PRESENTADA EL 16/06/2016. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.889,15 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento.

  1. El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Rosaura contra la desestimación por silencio administrativo, de solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 a 2014 y declaración de inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, según lo resuelto por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada en las reclamaciones NUM000 y acumuladas.

  2. En cuanto a los ejercicios 2010 a 2012 se centra el demandante que la pensión de jubilación que percibe se encuentra exenta del impuesto de acuerdo con lo previsto en el Convenio Hispano Alemán para evitar la doble imposición, vigente hasta 31/12/13.

  3. En relación con los ejercicios 2013 y 2014 entiende que se trata de una pensión de invalidez absoluta y que es equiparable a las reconocidas como exentas en los artículos 7 y 17 de la Ley del Impuesto .

  4. Sobre ambos aspectos hay sentencias anteriores de esta Sala a las que hemos de remitirnos por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina.

  5. Pero antes de ello habremos de detenernos en la cuestión de la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas. Funda el TEAR su acuerdo en que, solicitada la rectificación de las autoliquidaciones en fecha 16/6/16, se efectuaron requerimientos de documentación en el mes de octubre, por lo que los procedimientos de reclamación, en fecha 13/1/17, que es cuando se interponen las reclamaciones, se encontraban en trámite, por lo que no tienen cabida en el ámbito de las reclamaciones que regula el artículo 227 LGT .

    El artículo 128.4 del Reglamento de procedimiento establece que el plazo máximo de resolución es el de seis meses en los casos de solicitud de rectificación de autoliquidaciones. Por lo tanto, si ésta se cursa el 16/6/16, y se tiene en cuenta que los requerimientos de documentación concedían al solicitante un plazo de diez días y que se notifican el 5/10/16; que a tales requerimientos se contestó en fecha 18/10/16 alegando que la documentación no era necesaria; y que las reclamaciones se interponen el 13/1/17, la conclusión a la que se llega es que en tal fecha ya había transcurrido el plazo para que las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se consideraran desestimadas, por lo que existía acto objeto de reclamación en términos del artículo 227 LGT .

  6. Y siendo ello así, la cuestión es si deben devolverse las actuaciones al TEAR para resolución o si, como entendemos adecuado, por razones de celeridad administrativa, el fondo del asunto debe resolverse en este momento, toda vez que sobre la cuestión existe ya cuerpo de doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

Sobre los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

  1. En lo que ahora interesa el litigio se contrae a consideración como rendimiento del trabajo ( artículo 17.2,

    1. de la Ley del Impuesto ) de la pensión de jubilación percibida por la prestación de servicios en Alemania, procedente del sistema público de pensiones, en la actualidad Deutsche Rentenversicherung Rehinland.

  2. Se invocaron precedentes sentencias de esta Sala, rechazando la oficina gestora la pretensión con apoyo en la doctrina del TEAC y apoyándose la resolución recurrida en el criterio del TEAC y otros Tribunales Superiores.

  3. Ciertamente este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus sentencias, no crea jurisprudencia, no obstante lo cual es de señalar que sus resoluciones, cuando son permanentemente reiteradas, son la expresión de un criterio que, por supuesto, vincula a este Tribunal Superior, salvo grave quiebra de los principios de igualdad y unidad de doctrina, a reserva de motivada variación de criterio. No es objeto de este recurso ni debe ahora ocupar nuestra atención si ello debe vincular o, cuando menos, interesar al TEAR a la hora de decidir una reclamación, dejando constancia de que tal vez con ello se evitarían litigios de idéntico contenido y con un signo final previsible, evitando igualmente el uso innecesario de recursos públicos y gastos a los contribuyentes.

  4. Y es que el signo favorable a las tesis de la demanda no es objeto de una resolución aislada de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino un criterio ampliamente reiterado en los últimos años del que son expresión las sentencias de 27/1/10 (recurso 15271/08 ); 14/10/10 (recurso 16600/08 ); 11/11/10 (recurso 16601/08 ); 29/10/12 (recurso 15635/11 ); 20/3/13 (recurso 15636/11 ); 23/7/14 (recurso 15047/14 ); 17/10/14 (recurso 15046/14 ); 22/10/14 (recurso 15092/12 ); 29/10/14 (recurso 15611/13 ); 10/12/14 (recurso 15153/14 ) y 23/6/15 (recurso 15039/15 ), 8/6/16 (recurso 15621/15 ) entre otras.

  5. En todas ellas, con idénticos o similares argumentos hemos resaltado que artículo 19 del Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1966 para evitar la doble imposición, siendo rechazada tal petición tanto en sede de gestión como de reclamación bajo el argumento de que en virtud de tal Convenio las pensiones públicas tributarán en Alemania, entendiendo por tales las percibidas en razón a un empleo público anterior de suerte que, estimando las percibidas con cargo a la Seguridad Social dentro de las privadas, ello implica la tributación en España, de lo que se sigue el rechazo de la petición del recurrente. Tal planteamiento, la resolución recurrida, aún lo formula de un modo más contundente al significar que sólo gozarán de exención, según el Convenio Hispano-Alemán de referencia las pensiones pagadas por el estado en virtud del desarrollo de un empleo público anterior.

SEGUNDO

Dispone el art. 19.1 de dicho Convenio que "las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado". El apartado 2 de dicho precepto a su vez dispone que "no obstante las disposiciones del párrafo 1º, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado contratante".

De lo anterior ya se desprende que el matiz diferencial entre uno y otro apartado se refiere, no como pretende la resolución recurrida, a la naturaleza pública o privada del empleo anterior, sino a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza de suerte que están exentas de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública, tal como se sigue sin dificultad del precitado artículo 19.2 del Convenio .

En el presente caso, el demandante acreditó que la pensión a que se refiere su petición (en consideración a un empleo anterior y siendo indiferente su condición pública o privada), tiene un origen público,...

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