STSJ Comunidad Valenciana 411/2018, 2 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución411/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000709/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004213

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Rafael Pérez Nieto

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. José Ignacio Chirivella Garrido

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA Nº. 411/2018

    Valencia, dos de mayo de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 709/2014, interpuesto por IBER RESINAS SL, representado por el Procurador Sr. Alario Mont y dirigido por el Letrado Sr.Arándiga López, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 1T a 4T de 2010, consecuencia de entender que no era deducible la cuota soportada en una adquisición de maquinaria efectuada de la entidad Carlit Gestión y Administración SL, por tratarse de una adquisición realizada en fraude a la Hacienda Pública con conocimiento del obligado tributario, resultando una cantidad a devolver de 126.677,13 euros, lo que supone una minoración de 82.800 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

dicte sentencia por la que, admitiendo el recurso lo estime, anulando la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana recaída en los expedientes números de expediente NUM000 y acumulada NUM001, mediante la que se confirman, tanto el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad extendida con el número NUM002, por el que se practican a su cargo liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos correspondientes a los cuatro trimestres del año 2010, de las que resulta un saldo negativo a devolver por importe de 123.317,99 €, como el acuerdo sancionador derivado de la liquidación del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2010, mediante el que se le impone multa por importe de 12.420 euros.

Por consiguiente, junto con las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que han sido identificadas, son objeto de impugnación en el presente recurso el acta y liquidación emitida por la Inspección de los Tributos antes identificadas, así como el expediente sancionador de la misma derivado.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

En fecha 29 de enero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 135.737,99 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 1T a 4T de 2010, consecuencia de entender que no era deducible la cuota soportada en una adquisición de maquinaria efectuada de la entidad Carlit Gestión y Administración SL, por tratarse de una adquisición realizada en fraude a la Hacienda Pública con conocimiento del obligado tributario, resultando una cantidad a devolver de 126.677,13 euros, lo que supone una minoración de 82.800 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que la cuestión es si resulta deducible el IVA soportado por la actora, y que la Inspección refiere que no son deducibles por dos razones; la primera porque el empresario que realiza la entrega no sólo no ingresó el IVA repercutido, sino que sus características objetivas, que se exponen, hacen suponer otros operadores anteriores en la cadena de distribución de los bienes que han dejado de ingresar el IVA, y en segundo lugar porque existen determinadas circunstancias que permiten afirmar que el recurrente conocía que se trataba de una operación fraudulenta y participó conscientemente, confirma la liquidación, refiriendo que no se trata de una mera adquisición realizada en un eslabón de una cadena de fraude, sino que el adquirente lo hace directamente del que defrauda, y porque existe un relato de hechos y razones que permiten inferir no ya el conocimiento, sino la propia participación del obligado en el fraude, sin que haya acreditado que efectivamente haya existido una participación de aquel que factura que alcance a otra cosa distinta que evadir el impuesto indebidamente.

Y respecto el acuerdo sancionador desestima la reclamación al entender que concurre prueba suficiente de la culpabilidad y de la responsabilidad del recurrente, justificada y lejos de la utilización de fórmulas genéricas y no relacionadas con los hechos concretos imputables al mismo, cumpliendo con las exigencias que prescriben los tribunales en la imposición de sanciones.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Realidad de la entrega de la maquinaria en que consiste el hecho imponible. Del acuerdo de liquidación se desprende que se celebró un contrato de compraventa entre la actora y CARLIT GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN SL, para la entrega de la maquinaria a cambio de un precio, siendo que la maquinaria está en poder de la actora, y se entregó el precio convenido, no siendo obstáculo para tal evidencia que la oferta de contrato se realizara antes de constituirse la sociedad vendedora, si cuando se celebró el contrato ya existía, ni la que sociedad

vendedora no disponga de medios personales y materiales para construir la máquina, pues no es un contrato de ejecución de obra, ni que la vendedora declarase dedicarse al comercio de bienes de genero distinto al vendido, ni del supuesto incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones accesorias de mantenimiento y montaje asumidas, ni por el hecho de que no conste la previa adquisición de la maquinaria por la vendedora, ni que la entidad y su administrador sea incumplidor de sus obligaciones fiscales, cuestiones desconocidas por la actora.

Frente a ello se incorpora acta notarial de presencia extendida en fecha 22 de julio de 2011, en la que queda acreditada la realidad de la existencia y de la compra de la maquinaria descrita en la factura emitida por CARLIT GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN SL, y existe en el expediente, la documentación acreditativa de los pagos realizados por la compra de la maquinaria.

-Defectuosa motivación de la liquidación practicada, por confusa y contradictoria.

La argumentación es contradictoria por ser incompatibles entre sí los razonamientos que contiene, pues si el fraude consiste en la falta de ingreso de la deuda tributaria y esta se deriva de la realización de la operación que constituye el hecho imponible, no es posible sostener simultáneamente la irrealidad de la operación como fundamento de la denegación de la deducción, y lo mismo en relación con el fundamento de que el hecho imponible se ha realizado con posterioridad al fin del periodo de liquidación, no es posible sostener este argumento y al mismo tiempo la irrealidad de la operación.

-Inexistencia de fraude.

Si el fraude consistiera en la elusión del pago del tributo, IVA, devengado por la compraventa de maquinaria, resulta que; el obligado al pago de dicho tributo es el vendedor, limitándose el comprador a soportar la repercusión del tributo, como lo ha hecho al satisfacer al vendedor el importe de la cuota devengada; y la acreditación de la existencia de fraude exige la liquidación tributaria al vendedor que determine la existencia de una deuda tributaria impagada, sin que baste la mera verificación de la falta de presentación de autoliquidaciones por el sujeto pasivo, pues es posible que por aplicación de las deducciones pertinentes no resulte deuda a pagar. Y si no se ha acreditado la comisión de fraude por el vendedor, menos la participación del comprador en el mismo.

-La consecuencia jurídica de la eventual defraudación de la cuota del Impuesto que grava la operación de venta no es la pérdida del derecho del comprador a deducir la cuota devengada.

No se ha acreditado la existencia de fraude, y en los artículos 92 a 114 de la Ley del IVA, no se contempla como causa de la pérdida del derecho a deducir las cuotas devengadas la posterior defraudación de las...

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