STSJ Asturias 357/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2018:1718
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 302/17

RECURRENTE: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

PROCURADOR: D. Antonio Sastre Quirós

RECURRIDO: SINDICATURA DE CUENTAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrada de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 302/17, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Alfredo García Rey, contra la SINDICATURA DE CUENTAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Letrada de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente el Acuerdo de fecha 17 de febrero de 2017, del Consejo de la Sindicatura de Cuentas, por el que se aprueba, con carácter definitivo, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 6 de marzo de 2017.

En la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare nula y anule la relación de puestos de trabajo objeto de impugnación y condene a la Administración demandada a reservar al Cuerpo de Auditores del Principado de Asturias todos o parte de los puestos.

A las pretensiones de la parte demandante se opone la Administración demandada, Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, defendiendo la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Entre los motivos de nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado se alega el de vulneración del principio de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva contenido en el artículo 28 de la Constitución y desarrollado en el artículo 37 EBEP, dado que la supuesta negociación se redujo a dos reuniones con los Sindicatos en las que se aportaba la misma RPT que fue aprobada inicialmente y con un pequeño cambio respecto a un puesto Directivo, tras haber trasladado a la Mesa de la Junta General la citada RPT.

Inexistencia de negociación colectiva, que niega la parte demandada, ya que tuvo lugar no solo desde el punto de vista formal, sino desde el punto de vista material sobre la legalidad del acuerdo impugnado.

Antes de examinar el referido motivo de nulidad procede desestimar la petición de aportación de las actas del Consejo como diligencia final, pues si bien es cierto que no se han aportado se refieren a concretos extremos de la modificación de la relación de puestos de trabajo sobre los que existe información suficiente.

Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Sala en la sentencia dictada el 30/01/2018, al resolver el recurso número 390/17, con su desestimación con base en las consideraciones siguientes que literalmente reproducidos. "Respecto a si medió la procedente negociación con los representantes de los trabajadores y cuya omisión pudiera determinar la nulidad del acto recurrido por no seguir el procedimiento legalmente previsto, como requisito o trámite esencial del procedimiento, como se ha venido reconociendo y declarando por la Jurisprudencia, según resulta de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público que en sus artículos 31 y ss ., como ya sucediera con los artículos 30 y ss. de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de representación, determina las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, derogada por aquélla, se regula el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional, en la que se reconoce en el artículo 31 el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo, que se realizará por medio de sus representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas, artículo 33, constituidas en mesas de negociación competentes para la negociación de las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito, art. 34, señalando el artículo 37, las materias objeto de negociación, haciendo una enumeración de las mismas, así como aquellas materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación. Encontrándose entre las primeras, aquellas que afectan a las retribuciones y a las condiciones de trabajo en general, dado que la enumeración que en dicho precepto se hace no puede tener un carácter exhaustivo que agote todos los supuestos que pueden presentarse, y toda vez que

seguidamente enumera los supuestos excluidos de la negociación. Este Órgano Judicial debe manifestar que ciertamente el art. 37 de la Ley 7/07 de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en sus preceptos que serán objeto de negociación aquellas materias que tengan que ver con la valoración del desempeño, fijando criterios y mecanismos generales, así como cuando se ejerzan potestades de organización que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. La regulación de este precepto coincide sustancialmente con la que se contenía en el art. 32 de la Ley 9/87, de 12 de julio, que regulaba los órganos de representación, determinación de la condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Es indudable que los derechos que recogen estas normas legales tienen un claro anclaje en nuestro texto constitucional, cuyo art. 37 establece como derecho constitucionalmente protegido el derecho a la negociación colectiva. Sin duda también en el ámbito de la función pública la necesaria tutela del interés general que se plasma fundamentalmente en la regulación estatutaria por vía de ley de los derechos y deberes de los funcionarios, en la forma que también recoge el art. 103.3 de la Constitución, mediatiza su ejercicio. Esta Sala ha señalado en distintas ocasiones, y valga por todas las sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada en el PO nº 417/07, así como la de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada en el PO nº 2021/06, que el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores no exige en ningún caso que haya de existir o resultar como fruto de esta negociación un acuerdo cierto, sino simplemente el que se haya intentando efectivamente. En el caso de autos debemos de entender que se ha cumplido suficientemente el indicado trámite, como pone de manifiesto el contenido de las distintas sesiones celebradas los días 4 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, y fruto de las mismas se modificaron determinados aspectos de la RPT que constaban en el Acuerdo de 29 de septiembre de 2016 del Consejo de la Sindicatura de Cuentas, por el que se inició la modificación de RPT."

TERCERO

Igualmente la aludida sentencia de la Sala se ha pronunciado respecto de la vulneración de la Ley 3/2003 de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, y de las Leyes reguladoras de la Función Pública EBEP y, Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, en concreto por la apertura de los puestos de Auditor a todas las Administraciones Públicas sin establecer reserva al cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas y estableciendo para su provisión...

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