STSJ País Vasco 149/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:1390
Número de Recurso718/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 718/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 149/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 718/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso presentado el 13 de julio de 2016 ante el Consejo Vasco de la Competencia, contra la Orden de investigación y la inspección domiciliaria llevada a cabo por la Autoridad Vasca de la Competencia en la sede de la recurrente el día 30 de junio de 2016, en el marco del expediente "Proyecto AVC nº 202-SAN".

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : TORO Y BETOLAZA, S.A., representada por la Procuradora Doña MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por el Letrado Don JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ.

    - DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada por el Procurador Don PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigida por el Letrado Don JAVIER OTAOLA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 4 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS actuando en nombre y representación de TORO Y BETOLAZA S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso presentado el 13 de julio de 2016 ante el Consejo Vasco de la Competencia, contra la Orden de investigación y

la inspección domiciliaria llevada a cabo por la Autoridad Vasca de la Competencia en la sede de la recurrente el día 30 de junio de 2016, en el marco del expediente "Proyecto AVC nº 202- SAN"; quedando registrado dicho recurso con el número 718/2016 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 26 de septiembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 2 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 8 de febrero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. María José González Cobreros, procuradora de los Tribunales y de la mercantil Toro y Betolaza, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso presentado el 13 de julio de 2016 ante el Consejo Vasco de la Competencia, contra la Orden de investigación y la inspección domiciliaria llevada a cabo por la Autoridad Vasca de la Competencia en la sede de la recurrente el día 30 de junio de 2016, en el marco del expediente "Proyecto AVC nº 202-SAN".

Ejercita pretensión anulatoria, interesando con carácter principal que se ordene la devolución de la totalidad de los documentos recabados y se impida su incorporación a un eventual expediente sancionador; con carácter subsidiario, que se actúe de la misma forma respecto de aquellos documentos cuyo contenido íntegramente exceda del ámbito geográfico competencial de la AVC y del objeto delimitado por la Orden de investigación; y respecto de los documentos mixtos que incurran en igual exceso, que los censure en lo que excedan dichos límites.

Articula los siguientes motivos impugnatorios, previa referencia a la doctrina constitucional sobre la configuración del derecho a la inviolabilidad del domicilio:

  1. Ausencia de indicios justificativos de la Orden de investigación, con conculcación del principio de proporcionalidad, y por consiguiente, del derecho a la inviolabilidad del domicilio:

    A su juicio, es insuficiente la denuncia oral -no acompañada de actuaciones de averiguación adicionales de la AVC- en la que se vierten manifestaciones, reproducidas en el "acta de reunión", que contienen ambigüedades, incoherencias y contradicciones; sin que los correos electrónicos presentados por el denunciante puedan tenerse en cuenta, dada la imposibilidad de acceder a los mismos.

  2. Defectos graves en la Orden de investigación:

    a)Falta de delimitación del ámbito geográfico objeto de la inspección, que impidió a TORO ser consciente del alcance de su deber de colaboración con la Dirección de Investigación durante las actuaciones inspectoras, con menoscabo de su derecho de defensa.

    b)Falta de delimitación clara de las conductas objeto de investigación, dado que de las consignadas en la Orden, la primera y la tercera podrían subsumirse en el artículo 1 de la LDC, mas no la segunda, referente a la fijación de precios predatorios, tipificada por el artículo 2 de la LDC .

  3. Defectos graves en la actuación del equipo de inspección:

    Aduce aquí que son diversos los documentos, tanto en soporte papel como en formato electrónico, recabados por el equipo de inspección, que inequívocamente se refieren a productos distintos al coque metalúrgico, en consecuencia, no deberían haber sido recabados, o deberían haber sido devueltos inmediatamente a la empresa.

    Se incautó además información documental y se tomaron declaraciones de los trabajadores de TORO sobre actuaciones fuera del ámbito territorial autorizado por la Orden.

    En todo caso, la inspección fue también más allá del ámbito de las competencias territoriales atribuidas a la AVC por el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

    Por último, los expertos informáticos de la Ertzaintza que participaron en la inspección fueron al menos dos; se desconoce la identidad del agente que no firmó el acta de inspección, siendo poco probable que fuera el autorizado e identificado con el nº profesional NUM000 en vista de que las inspecciones se realizaron simultáneamente en las dos empresas investigadas.

SEGUNDO

La Autoridad Vasca de la Competencia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación íntegra, con condena en costas.

  1. Inadmisibilidad del recurso frente a la Orden de investigación:

    A)Cosa juzgada ( art. 69.d) de la LJCA ), en relación con el auto de autorización de entrada, confirmado por la sentencia de esta Sala nº 568 de 28 de diciembre de 2016 .

    1. Acto no susceptible de impugnación ( art. 69.c ) y art. 25, ambos de la LJCA ), al ser la Orden de investigación un acto de trámite no cualificado, que no produce indefensión, ni perjuicio irreparable.

  2. Inadmisibilidad del recurso frente a las actuaciones inspectoras:

    Acto no susceptible de impugnación ( art. 69.c ) y art. 25 de la LJCA ), habida cuenta que el derecho a la inviolabilidad del domicilio no es uno de los que pueden ser objeto de tutela ex art. 4.3 de la LAVC, que limita su ámbito a la vulneración del derecho de defensa y a la producción de perjuicios irreparables, mencionados en el recurso sin contenido material alguno.

  3. Fondo del asunto:

    Para rebatir la alegada ausencia de indicios, se remite y transcribe la reseñada sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2016 ; en la que asimismo funda su oposición a la nulidad de la Orden por falta de delimitación del ámbito geográfico de la inspección, para defender a continuación que delimita perfectamente las conductas investigadas, sin que sea exigible su calificación jurídica exacta.

    Sobre las actuaciones inspectoras, sostiene que es lícita la utilización de un listado de palabras clave para recabar información; y que es la recurrente la que debe acreditar por qué motivos la documentación obtenida no queda cubierta por el ámbito de la Orden de investigación, ni por el auto judicial, algo que al menos del escrito de demanda no se desprende.

    Subraya que los funcionarios actuantes informaron de manera profusa al investigado de sus derechos, incluido el de contar con abogado durante la investigación y el de identificación previa de los documentos que a su entender no debían incorporarse a las actuaciones, insistiendo la propia Administración actuante en el carácter reservado y confidencial de la información obtenida.

    Añade que no consta en el acta de inspección oposición formal de la empresa a la realización de las actuaciones de inspección, ni siquiera exigencia de la identificación de los agentes por su número profesional, por lo que, si hubiere intervenido un segundo agente, concurriría consentimiento voluntario.

TERCERO

Se impone el tratamiento prioritario, antes de entrar a conocer de las cuestiones sustantivas planteadas, del análisis de los óbices procesales formulados por la demandada, el primero, de los descritos en el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional, que se invoca respecto de la Orden de investigación y en relación con la sentencia firme de esta...

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