STSJ Comunidad de Madrid 301/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2018:4907
Número de Recurso867/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 867/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 301

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 867/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, con fecha 6 de Mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el escrito de la Jefe del Servicio de Documentación de la División de Personal de la propia Dirección General, fechado el 9 de Abril de 2015, desestimatorio de la solicitud formulada por el mismo, con fecha 12 de Marzo inmediato anterior, en orden a que se procediera a reconocerle todos los derechos económicos y administrativos correspondientes, así como a abonarle las cantidades dejadas de percibir, incrementadas con los intereses legales pertinentes, desde la fecha en que tomaron posesión los compañeros de promoción que resultaron seleccionados en el proceso selectivo en el que participó, y la fecha en que efectivamente fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Segunda Categoría, Policía, que fue el 16 de Mayo de 2014. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, se dirige contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, con fecha 6 de Mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el escrito de la Jefe del Servicio de Documentación de la División de Personal de la propia Dirección General, fechado el 9 de Abril de 2015, desestimatorio de la solicitud formulada por el mismo, con fecha 12 de Marzo inmediato anterior, en orden a que se procediera a reconocerle todos los derechos económicos y administrativos correspondientes, así como a abonarle las cantidades dejadas de percibir, incrementadas con los intereses legales pertinentes, desde la fecha en que tomaron posesión los compañeros de promoción que resultaron seleccionados en el proceso selectivo en el que participó, y la fecha en que efectivamente fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Segunda Categoría, Policía, que fue el 16 de Mayo de 2014.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, con el consiguiente reconocimiento de derechos y abono de las diferencias retributivas reclamadas, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que se presentó, como aspirante a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, en la Convocatoria hecha pública por Resolución de 12 de Abril de 2007 (B.O.E. nº 110 de 8 de Mayo próximo siguiente), siendo así que en la cuarta prueba del indicado proceso selectivo, que consistía en un reconocimiento médico, fue declarado "no apto";

  2. - Que contra esa declaración de "no apto" interpuso recurso contencioso-administrativo de tal suerte que, por Sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 21 de Diciembre de 2011 (recurso 1508/2008 ), se declaró contraria a derecho su exclusión del indicado proceso selectivo, declarando su derecho a realizar el Curso de Formación para el acceso a la condición de Funcionario de Policía;

  3. - Que en ejecución de la antedicha Sentencia fue llamado a realizar el Curso de Formación reseñado, siendo así que lo superó y por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 16 de Mayo de 2014, fue nombrado Funcionario de Carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía;

  4. - Que, no obstante, no se le han reconocido todos los efectos administrativos y económicos derivados de la superación del proceso selectivo en que participó, el convocado en 2007, pues no se le han abonado las retribuciones que le hubieran correspondido desde que fueron nombrados Policías los compañeros de la promoción en la que participó, lo que supone una vulneración palmaria del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental; y, en fin,

  5. - Que este proceder olvida que su no nombramiento, con la promoción saliente de la Convocatoria en que participó, es consecuencia de un irregular proceder de la Administración demandada, así declarado por los Tribunales.

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, dos causas de inadmisibilidad previstas, ambas, en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesto en relación con los artículos 51.1.c), 25 y 28 del propio Cuerpo Legal, al entender, en primer lugar, que el objeto del presente proceso lo constituye un mero acto de mero trámite que no decide ni directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, en segundo lugar, porque el acto de escalafonamiento del Secretario de Estado de Seguridad, consecuencia de la resolución dictada por el mismo con fecha 16 de Mayo de 2014, debió ser recurrido en su momento ya que

la estimación de la demanda en ese punto implicaría revocar un acto consentido y firme que no se impugna en vía contencioso-administrativa, lo que constituye otro motivo de inadmisibilidad a tomar en consideración.

Y añade que de concluirse que lo que pretendido es la revocación de ese acto de escalafonamiento, resultaría incompetente esta Sala, porque su conocimiento correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso ex artículo 9.1. a) de la Ley 29/1998, al tratarse de un acto en materia de personal emanado del Secretario de Estado de Interior que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio.

En defecto de lo anterior y subsidiariamente se opone al fondo ya que el recurrente fue escalafonado, se dice, con reconocimiento de antigüedad, trienios y derechos económicos a partir de su nombramiento y toma de posesión, momento a partir del cual adquirió la condición de funcionario, a cuyo momento se encuentra supeditado el reconocimiento de la antigüedad y demás derechos económicos. Termina su escrito solicitando una Sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente se desestime, con imposición de las costas a el recurrente.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad opuestas, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe ser inadmitido por...

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