STSJ Comunidad Valenciana 385/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1592
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000679/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004120

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 385/18

Valencia, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 679/2014, interpuesto por GLOBOTEX SL, representada por el Procurador Sra. Ramón Pratdesaba y dirigida por el letrado Sr. Gil Palencia contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014 por la que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IVA 1T de 2007 a 4T de 2008 por importe de 99.326,63 euros, de fecha 27 de febrero de 2012 y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 100.340,58 euros, de fecha 27 de febrero de 2012.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de febrero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte Sentencia por la que se anule y

deje sin efecto la resolución del TEARCV impugnada, así como los acuerdos de liquidación y sanción que dicha resolución confirma."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 24 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 199.668,21 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad de fecha 17 de junio de 2014 por la que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IVA 1T de 2007 a 4T de 2008 por importe de 99.326,63 euros, de fecha 27 de febrero de 2012, donde la Inspección regulariza el mismo, minorando el importe de las cuotas de IVA soportado deducidas, correspondientes a los trabajos facturados por la señora Delia, relacionadas con la sociedad, que tributan por el método de estimación objetiva en el IRPF y por el régimen simplificado en el IVA, se eliminan las cuotas soportadas que no tienen la consideración de deducibles, al considerar que se ha efectuado una división de la actividad para acogerse a una mejor tributación, al entender que la actividad empresarial declarada por la Sra. Delia es una pantalla jurídica para aumentar los gastos de la reclamante y el IVA soportado, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 100.340,58 euros, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, de fecha 27 de febrero de 2012.

La resolución impugnada, desestima la alegación referente a la prescripción del derecho a liquidar refiriendo que hallándose perfectamente documentadas en el expediente las dilaciones no imputables a la Administración, debe concluirse que no se ha excedido el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento inspector, ya que iniciado éste en fecha 25 de noviembre de 2010 y confirmadas las dilaciones que le imputa la Inspección, el procedimiento no finalizaría en 25 de noviembre de 2011, sino en fecha 4 de marzo de 2012, por lo que al haber sido notificado en fecha 1 de marzo de 2012 el acuerdo de liquidación, no se ha excedido del plazo del artículo 150.1 de la LGT .

En relación con si las actividades declaradas por la Sra. Delia y GLOBOTEX, son independientes entre sí o corresponden a una única actividad que ha sido ejercida por GLOBOTEX, en el periodo de comprobación, es decir, si existe simulación en cuanto a la cuantía de las cantidades facturadas por la misma a GLOBOTEX, analizando el conjunto probatorio de la Inspección concluye que el único sujeto pasivo a efectos del IVA ha sido la sociedad, pues a la vista de la documentación resulta ajustada a derecho la regularización propuesta, tendente a justificar la existencia de simulación en función de una visión conjunta de los hechos probados, concluyendo la existencia de simulación en el importe de las operaciones realizadas y cuya finalidad no es otra que eludir la tributación correcta, por lo que debe estimarse el trabajo realizado por los contribuyentes para determinar el importe correcto que deberían haber facturado y minorar las cuotas de IVA soportado deducidas en exceso por la reclamante, como consecuencia de la simulación en los importes.

En relación con el acuerdo de imposición de sanción, desestima la reclamación al entender que en el expediente sancionador constan los hechos y razones por los que se impone la sanción y la responsabilidad del actor en los mismos, al haber obrado con un desconocimiento total de las normas que regulan los hechos, sin que quepa estimar la existencia de causa exculpatoria al ser la interpretación de los preceptos, relativos a la obligación de declarar todos los ingresos, en el momento del devengo, y deducir indebidamente determinadas cuotas que no están justificadas correctamente, y que son la base de la sanción, clara y unánime por la Administración, la doctrina y los Tribunales de Justicia.

Concluye que el análisis de la resolución sancionadora impugnada y los hechos acreditados en el expediente sancionador, permiten confirmar la concurrencia de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el IVA del ejercicio 2007, por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

La Inspección no justifica que se obstaculizaran las actuaciones inspectoras, no motiva en qué medida las dilaciones computadas supusieron un entorpecimiento de sus actuaciones.

Añade que hubo una total colaboración del contribuyente que contrasta con la falta de diligencia de la Inspección en el impulso de las actuaciones inspectoras.

Concluye que se discrepa de los periodos de dilaciones fijados por la Inspección, como son los 35 días entre el 14 de abril y 19 de mayo de 2011, pues ni consta explicación de en qué medida entorpeció las actuaciones inspectoras y el retraso resulta imputable a la Administración por falta de diligencia en la fijación de la comparecencia para el día 14 de abril de 2011; en el periodo de 33 días comprendido entre el 5 de agosto y el 7 de septiembre de 2011, pues se aprecia en las mismas una evidente falta de diligencia por parte de la Inspección en el impulso de las actuaciones inspectoras, que contrasta con la voluntad de colaboración del contribuyente; periodo de 26 días entre el 20 de octubre y 15 de noviembre de 2011, se oponen los mismos motivos que frente a la dilación entre el 14 de abril y el 19 de mayo de 2011, al tratarse de un mero impulso telefónico de las actuaciones inspectoras, que no está contemplado en la normativa tributaria, y que genera una vulneración de los derechos y garantías del obligado tributario.

-Improcedencia de la regularización practicada por inexistencia de simulación.

La Inspección no niega la existencia de dos actividades diferentes, la confección y la comercialización, pero considera conveniente otra organización empresarial, al entender que la empleada lo es para minorar la carga tributaria, lo que nada tiene que ver con la simulación.

Añade que no se niega por la Inspección la adquisición del inmovilizado por parte de la Sra. Delia para su actividad de confección, ni los suministros de proveedores, ni los pagos a estos, ni que dispusiera de medios personales y humanos, ni los pagos a la empleados ni a la seguridad social, por lo que difícilmente se puede negar su actividad de confección.

Refiere que en todo caso, lo simulado sería la existencia y actividad de la actora, pero no la actividad de la Sra. Delia, que venía ejerciendo su actividad de confección desde hacía más de 20 años.

-Incorrecta aplicación de la figura de la simulación desde un punto de vista jurídico, pues no queda acreditado el ánimo fraudulento, por lo que de utilizarse la estructura societaria licita de GLOBOTEX para minorarse la carga tributaria, se trataría de la figura de fraude de ley, pero no de simulación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT y a las normas de derecho privado, que requieren tres elementos; el fin...

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