STSJ País Vasco 923/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:1453
Número de Recurso664/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución923/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 664/2018

NIG PV 20.05.4-17/001707

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001707

SENTENCIA Nº: 923/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 29 de Septiembre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Lorenza, frente a la - Empresa - "MIKEL AITOR TELLO SANCHEZ" y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Dª Lorenza venía prestando sus servicios para la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez", en el centro de trabajo que ésta tenía en la calle Tornola, número 15, bajo, de la localidad de Oiartzun, desde el 3 de Enero del

    2.017, con la categoría profesional de jefe cocinera, y con un salario mensual de 1.564,12 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) El 20 de Abril del 2.017, la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez" entregó una carta a Dª Lorenza en la que le comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo, alegando causas objetivas de carácter económico, en concreto el cierre de la empresa, teniendo efectos esta decisión el 6 de Mayo del 2.017.

    Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  3. -) En la actualidad la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez" está cerrada, y no realiza ningún tipo de actividad económica o mercantil.

  4. -) Dª Lorenza no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  5. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 29 de Mayo del 2.017, acto al que no compareció la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez", teniéndose el mismo por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez" realizó en la persona de Dª Lorenza el 6 de Mayo del 2.017, se tiene por hecha la opción en favor del abono de la indemnización por parte de la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez", y se declara extinguido el vínculo laboral que Dª Lorenza mantenía con la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez" con efectos desde el día de hoy; condeno a la empresa "Mikel Aitor Tello Sánchez", a abonar a Dª Lorenza una indemnización de 1.290,40 euros, y 6.830 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de Mayo del 2.017 y el 30 de Septiembre del 2.017, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Lorenza .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 27 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 24 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

SEXTO

Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala, que existían en el momento de dictarse la Providencia de la fecha de Señalamiento, Votación y Fallo del presente Recurso, la composición del Tribunal que ha deliberado y fallado el mismo, vuelve a la composición ordinaria. Por tanto la terna de Magistrados ha estado integrada por los Iltmos. Sres. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta y Ponente, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que Dña Lorenza dirigió, en reclamación por despido, frente a la empresa "MIKEL AITOR TELLO SÁNCHEZ" y ha declarado la improcedencia del despido decidido por la empresa el día de Mayo del 2.017, teniendo por hecha la opción en favor del abono de la indemnización por parte de la empresa demandada y declarando extinguido el vínculo laboral entre las partes desde el día de la Sentencia, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora demandante una indemnización de 1.290,40 euros, y 6.830 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de Mayo del

2.017 y el 30 de Septiembre del 2.017, y absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el

concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por el FOGASA la Sentencia de instancia, alegando la infracción por aplicación errónea del artículo 110.1.b) LRJS y por inaplicación del artículo 110.1a) del mismo texto legal, en relación con los artículos 56.1 ET y 23.3 LRJS y artículo 1826 del Código Civil . Argumenta el FOGASA, en esencia, que la empresa no compareció al acto de conciliación ni al juicio oral y que consta en autos su baja en Seguridad Social en fechas anteriores al juicio; que el FOGASA solicitó en el juicio la extinción indemnizada de la relación laboral a la fecha del despido, sin reconocimiento de salarios de tramitación, ejerciendo facultades del empresario desaparecido, ex artículo 23.3 LRJS ; que la actora solicitó la extinción indemnizada de su relación laboral y el reconocimiento de salarios de tramitación.

El recurso va a ser desestimado.

Se plantea la cuestión de si la opción entre indemnización y readmisión, en caso de despido improcedente, que el artículo 110 LRJS confiere a su titular para anticipar en juicio la misma, puede ser ejercitada, si la empresa no no comparece, por el FOGASA, quien se ampara a tal efecto en el artículo 23.3 LRJS .

Este precepto prevé que "...

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