STSJ Comunidad de Madrid 263/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:4826
Número de Recurso1419/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0013942

Recurso de Apelación 1419/2017

Recurrente : D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 263/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

En Madrid a 19 de abril de 2018

Visto el recurso de apelación número 1419/2017, interpuesto por la representación y defensa procesal de Dª Juliana parte actora en autos de PA 27/17, contra la sentencia nº 296/17, de fecha 25-10-17, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid, sobre jubilación forzosa de personal estatutario de los servicios de salud.

Habiendo sido parte demandada-apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por El Letrado de la Comunidad de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia la parte actora interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal de la Consejeria de Sanidad presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes ante la Sala en legal forma y tramitado el rollo de apelación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, que actúa en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. Fausto Garrido González, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 23 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 31 de los de Madrid, de fecha 25.10.17, recaída en el P.A 27/17, que desestima el recurso de la parte actora-apelante contra la Resolución de 14-04-16 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que a su vez desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23.02.16 del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS- DG.RR.HH y RR.LL.), por la que procede a la declaración de jubilación forzosa de la recurrente-apelante, Técnico Medio Sanitario- Auxiliar de Enfermería, con efectos de 17.04.16, con pérdida consiguiente de la condición de personal estatutario.

A su vez la actuación impugnada tiene su origen en la Orden de 22.03.13, de la Consejería de sanidad, que aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del SERMAS y la Resolución de 25.03.13de dicha Dirección General por la que procede a la aplicación del mencionado Plan en materia de jubilación forzosa y de prolongación y prórroga de la permanencia en servicio activo para personal estatutario.

La recurrente entiende nula la actuación impugnada en tanto que al tener la condición de personal temporal de sustitución, conforme a su nombramiento de 5-02-15, no le resulta de aplicación la normativa establecida en la Ley 55/03, de 16-12, en la materia, tratándose de personal laboral.

SEGUNDO

La sentencia en cuestión desestima el recurso actor contra tales actos en tanto que, en esencia, resulta de aplicación al caso la citada Ley 55/03, de 16-12, dado que se trata de personal estatutario temporal, conforme a su propio nombramiento, citando precedentes de otros TSJ, que, conforme al artº 9.5 de dicha Ley, sustentan que el régimen de jubilación forzosa para el personal estatutario fijo no resulta contrario a la naturaleza del personal temporal.

Añade asimismo la sentencia recurrida que la recurrente, aun informada reiteradamente al efecto, no solicitó la prolongación de permanencia en el servicio activo, así como que dicha prolongación es facultad del empleado instarla y de la Administración concederla, estando sujeta a las necesidades del servicio, cual recoge la jurisprudencia de la Sala, lo que resulta igualmente aplicable al personal temporal.

La apelante en autos funda brevemente su recurso, reiterando el tenor de la demanda, exclusivamente en su condición de personal temporal de sustitución, por lo que entiende no le es aplicable el régimen de jubilación forzosa del personal estatutario fijo de la Ley 55/03, de 16-12, citando diversos preceptos del mismo para fundamentar su exclusión (artículos 9.5, 17.1 l ) y 2 y 26 )

La Administración demandada sustenta su extensa oposición al presente recurso, en apoyo de la sentencia recurrida, refutando la tesis actora, para afirmar la base normativa y fáctica que permite la actuación impugnada, que entiende plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

Cual es conocido, el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los

casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que la cuestión a debate se reduce a la aplicación o no a dicho personal temporal de la regulación de la jubilación forzosa para este personal estatutario.

A este respecto significamos que el contrato de la actora, aportado a autos, bajo el título de "Nombramiento de personal estatutario temporal de sustitución", se formaliza al amparo del artº 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, precepto legal que significa cual sigue:

"A RTÍCULO 9. PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL.

  1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

    Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

  2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

    Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

  3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

    b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

    c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

    Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones...

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