STSJ Cataluña 2146/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2018:3471
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2146/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051128

CR

Recurso de Suplicación: 472/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2146/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1128/2015 y siendo recurrido/a Inés, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO a la demandante en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 2343,15 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 27 de julio de 2015 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Inés acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1968, DNI nº NUM001 con afiliación a la Seguridad Social número NUM002 . La profesión habitual de la demandante es la de Concejal de Ayuntamiento.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de fecha 17 de septiembre de 2015 se declaró que no era tributaria de grado alguno de incapacidad permanente siendo valorada por el ICAM en fecha 3 de septiembre de 2015 como afectada de OSTEOGENESIS IMPERFECTA. FIBROMIALGIA. POLIARTROSIS. CONDROCALCINOSIS. ARTRODESIS SUBASTRAGALNA DE AMBOS PIES. LUMBALGIAS CON SACROILEITIS, CONDROPATIA ROTULIANA, OTOSCLEROSIS FENESTRAL BILATERAL CON PREDOMINIO DERECHO CON AREA CONVERSACIONAL CONSERVADA. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN COMORBILIDAD CON TRASTORNO DE PERSONALIDAD EN TRATAMIENTO.

TERCERO

No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones,

CUARTO

Las lesiones que acredita la demandante se concretan en OSTEOGENESIS IMPERFECTA CON FRAGILIDAD ANORMAL DE LOS HUESOS. GONARTROSIS Y CONDROCALCINOSIS CON MARCAGAS ALGIAS. FIBROMIALGIA 18 PUNTOS GATILLO EN TRATAMIENTO PERO SIN RESULTADO POSITIVO. OSTEOROPORISIS SEVERA SECUNDARIA A LA OSTEOGENESIS. PRECISA BASTON PARA LA DEAMBULACION. HIPOACUSIA BILATERAL. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE CON TRASTORNO DE PERSONAL Y SEVERA DISMINUCION DE LA AGREGACION PLAQUETARIA.

(pericial médica de la demandante ratificada en el acto de la vista obrante al folio 59 y 60 e informes médicos obrantes a los folios 59, 65 a 72, 76, 94 a 96 y 111 a 112)

QUINTO

Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 27 de julio de 2015 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 2343,15 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 1128/2015 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando un único motivo de recurso, al amparo del artículo 193.c) de la L.R.J.S ., en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.5 del TRLGSS, por indebida aplicación, argumentando que no corresponde al demandante la incapacidad permanente Absoluta que le reconoce la sentencia, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: "Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

  1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

  3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

  4. Gran invalidez.

  1. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

  2. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

  3. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

  4. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio..."

SEGUNDO

Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013, 1 de marzo de 2017, 6 de julio de 2017 : "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber...

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