STSJ La Rioja 123/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:207
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2018

Rec. nº: 83/2017

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000111

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA - DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. Bárbara

ABOGADO D/Dª. JOSE-MANUEL RODRIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Contra D./Dª. SERVICIO RIOJANO DE SALUD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 123/2018

En la ciudad de Logroño a 12 de abril de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL (Función Pública), a instancia de Dª. Bárbara, representada por la Proc. Sra. Sancho Zabala y defendida por letrado, siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 9/2017, de 24 de febrero de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se aprueba el modelo y se regula el procedimiento de reconocimiento de los grados I, II, III y IV correspondiente al periodo ordinario, de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de abril de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución 9/2017, de 24 de febrero de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se aprueba el modelo y se regula el procedimiento de reconocimiento de los grados I, II, III y IV correspondiente al periodo ordinario, de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud.

La demandante, Sra. Bárbara, pretende: 1- que se declare el derecho del personal estatutario y funcionario con nombramiento temporal a participar en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud. 2- Con carácter subsidiario, y para el caso de no acceder de forma directa a la pretensión anterior, se inste cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dejando en suspenso el fallo hasta tanto se obtenga contestación a la misma. 3- La condena en costas de la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- la recurrente es personal estatutario del Servicio Riojano de Salud con una antigüedad de más de cinco años, aunque con nombramiento temporal, lo que le impide, según la resolución administrativa impugnada, acceder al sistema de carrera/desarrollo profesional para el personal del Servicio Riojano de Salud, ya que, para ello, la resolución exige ostentar la condición de personal estatutario fijo, o funcionario de carrera. II- Los apartados de la resolución recurrida en los que se exige ostentar la condición de personal estatutario fijo, o funcionario de carrera, para acceder al sistema de carrera/desarrollo profesional para el personal del Servicio Riojano de Salud, infringen el derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta cuestión, en concreto la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, cuya cláusula cuarta establece el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo, que es también aplicable a los contratos, nombramientos y relaciones funcionariales y/o laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público, así como la jurisprudencia recaída al respecto de la Directiva, ya que el modelo de carrera o desarrollo profesional y el complemento retributivo en que se materializa, forma parte sin duda de esas condiciones de trabajo en el sentido en que el Acuerdo Marco y la Directiva manejan este concepto cuando prohíben la discriminación. III- Los tres criterios indicadores establecidos en la resolución administrativa impugnada como exigibles a quienes pretendan ser evaluados y acceder al sistema de carrera y desarrollo profesional (actividad asistencial; gestión clínica y compromiso con la organización y competencia profesional/investigación/ docencia), son criterios que puede cumplir tanto el personal estatutario fijo/funcionario de carrera, como el personal estatutario/funcionario temporal, por lo que no existe un fundamento objetivo al trato discriminatorio que la resolución administrativa impugnada dispensa al personal estatutario/funcionario temporal. IV- Ilegítima intromisión, por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la negociación colectiva, que ha dado lugar a una nueva regulación del modelo de carrera y desarrollo profesional, incompatible con el levantamiento de la suspensión sobre la regulación anterior (Acuerdo de 27 de julio de 2006) y que sustituye

a la baja en determinados aspectos (eliminación del procedimiento extraordinario, disminución de la cuantía del complemento a percibir, sin posibilidad de recuperación posterior, renuncia a garantizar que existan convocatorias anuales ...), a lo que se añade el mantenimiento de la exclusión del personal estatutario temporal de la carrera profesional.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contenciosoadministrativo contra una resolución administrativa por la que se aprueba el modelo y se regula el procedimiento de reconocimiento de los grados I, II, III y IV correspondiente al periodo ordinario, de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud.

Aunque en la demanda se hace referencia a la restricción de derechos que supone la regulación del modelo de carrera y desarrollo profesional, en el suplico de la demanda, como se ha señalado, la recurrente solicita que se declare el derecho del personal estatutario y funcionario con nombramiento temporal a participar en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud. Ha de considerarse, en consecuencia, que la resolución administrativa se impugna en cuanto se considera, por la parte actora, que es contraria al derecho de la Unión Europea y a la jurisprudencia del TJUE la exclusión del personal temporal del Servicio Riojano de Salud del modelo de carrera y desarrollo profesional.

La parte actora cita concretamente, como contrarios a derecho, los siguientes apartados de la resolución administrativa impugnada: 1) punto 1 del Anexo I, ámbito de aplicación; 2) punto 2 del Anexo I, requisitos para el acceso; 3) punto 1 del Anexo II, ámbito de aplicación; 4) Anexo II, requisitos para el acceso.

En la demanda se admite que en el Acuerdo de 2006, que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud, ya se establecía la exclusión del personal estatutario/funcionario temporal de la carrera profesional, lo que ahora se mantiene en el modelo aprobado por la resolución 9/2017, de 24 de febrero.

En la resolución, en su preámbulo, se dice: El Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud, de 27 de julio de 2006, establece en sus capítulos XII y XIII un modelo de carrera y desarrollo profesional de aplicación al personal del Servicio Riojano de Salud. Este modelo de carrera comenzó a aplicarse quedando suspendido por aplicación de los acuerdos del Consejo de Gobierno de fechas 24 de abril de 2009 (BOR de 11 de mayo de 2009) y 23 de diciembre de 2011 (BOR de 16 de enero de 2012). El Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 13 de mayo de 2016, envía un mandato a la Mesa Sectorial de Salud para iniciar los trabajos conducentes a la reposición progresiva de los acuerdos suspendidos en materia de carrera y desarrollo profesional. Asimismo se establece que los efectos económicos de la carrera y desarrollo profesional serán de 1 de enero de 2017. Por ello en cumplimiento del mandato citado, una vez negociado en la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud, fue aprobado en la reunión de 20...

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