STSJ País Vasco 769/2018, 10 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2018
Número de resolución769/2018

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 571/2018

NIG PV 48.04.4-17/002287

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002287

SENTENCIA Nº: 769/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el GOBIERNO VASCO y por DOÑA Adela, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD POR INDEMNIZACION DERIVADA DE FINALIZACION DE CONTRATO LABORAL (RPC), y entablado por DOÑA Adela, frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante DÑA. Adela, vino y viene prestando servicios para el GOBIERNO VASCO, en concreto para el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, en virtud de diversos contratos como personal laboral en la categoría profesional fisioterapeuta y salario ultimo del contrato de trabajo lo es 1.281,35 euros.

  2. - ) La demandante suscribió contrato de trabajo de interinidad de fecha 8/09/2015, y ello para la sustitución de la trabajadora Dña. Leonor .

    El contrato se extinguió el 30/06/2016, por reincorporación de la titular.

  3. - ) La actora ha venido desempeñando otros contratos para la administración demandada desde el 2.007, y en la actualidad presta servicios desde el 7 de septiembre del 2.016 y continúa. Todos ellos lo han sido como como contratos de trabajo de interinidad.

    Se da por reproducido la hoja de servicios de la demandante toda vez obrante en la prueba documental de esta como, asimismo el informe de vida laboral".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DÑA. Adela frente a GOBIERNO VASCO ¿ DEPARTAMENTO DE EDUCACION, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora la suma indemnizatoria de 425,41 euros, así como el interés legal desde el 7/03/2017".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnado de contrario (por cada una de las partes recurrentes) .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 16 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 10 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

SEXTO

Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala, que existían en el momento de dictarse la Providencia de la fecha de Señalamiento, Votación y Fallo del presente Recurso, la composición del Tribunal que ha deliberado y fallado el mismo, vuelve a la composición ordinaria. Por tanto la terna de Magistrados ha estado integrada por los Iltmos. Sres. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta y Ponente, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dña. Adela frente a GOBIERNO VASCO ¿ DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, condenando a la demandada al pago a la actora la suma indemnizatoria de 425,41 euros, así como el interés legal desde el 7/03/2017.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes.

Hemos de resolver en primer lugar la solicitud de suspensión del procedimiento que formula la parte demandada al impugnar el recurso de la parte demandante.

Solicitud que rechazamos, siguiendo criterio ya reiterado por esta Sala, que es el siguiente, tal como se argumentó en nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2017 ¿ Rec. 1879/17 -, entre otras, en la que se razonó como sigue: "(¿) El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

- Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí no consta esa mutua confluencia de voluntades ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.

- Es cierto que también es factible por "motivos justificados", pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.

En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC, y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

- Todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en el que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.

- Lo mismo puede decirse del art. 271.2, de la LEC, que el GV nos invoca; más teniendo en cuenta que la resolución del TSJ ya era conocida, vista su fecha, antes tan siquiera de que se presentara esta demanda. Debate que eludimos en estos momentos por entenderlo innecesario.

- Está expresamente prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley

Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad, ya que al momento actual vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia europea que luego invocaremos. Tampoco la recurrente plantea y menos razona una alternativa de ese signo.

- El auto del TSJ de Galicia, no es un supuesto de prejudicialidad alguna, vía art. 43, de la LEC . En ese mismo orden de cosas, sería imprescindible un mínimo análisis de dicho auto por parte de la recurrente y con el fin de demostrarnos la pretendida similitud. Asimilación que, además, no nos consta.

- Una última reflexión. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales sobre el fondo del asunto a debate, ya del TJUE, ya de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy las desconocemos, procederemos a su estudio y análisis. (¿)".

SEGUNDO

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.

Por la parte demandada se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ".

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