STSJ Comunidad Valenciana 232/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:1614
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 232

En el recurso contencioso-administrativo número 192/2014, deducido por ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL RUIDO DE ELCHE frente a los acuerdos del Pleno de Ayuntamiento de Elche de 23 de diciembre de 2013 y de 30 de junio de 2014 (BOP de Alicante nº 133, de 15 de julio de 2014).

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase:

-1º- la nulidad del Plan de Acción de Contaminación Acústica y del Plan Acústico Municipal, y del acuerdo de derogación de los decretos municipales de 2 de abril de 1998, 17 de junio de 1998 y 18 de abril de 2000 por los que se declararon Zonas con Numerosos Establecimientos de Uso Público y Equipo Musical (ZEAS) determinadas calles de la localidad.

-2º- subsidiariamente, declarase la anulación de dicho Plan de Acción de Contaminación Acústica, del Plan Acústico Municipal y del acuerdo de derogación de los decretos municipales de 2 de abril de 1998, 17 de junio de 1998 y 18 de abril de 2000, con retroacción de las actuaciones a fin de subsanar la falta de real y efectiva información y participación pública, la falta de concreción de las determinaciones previstas en el Anexo III B), Programa de Actuación, del Decreto 104/2006, del Consell, y la omisión de nuevo trámite de información y audiencia pública exigida por el informe vinculante de 27 de febrero de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente.

-y 3º.- y asimismo declarase la nulidad del estudio de la evaluación sonora nocturna del municipio de Elche.

Y todo ello con expresa condena al Ayuntamiento de Elche al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que declarase la conformidad a derecho del acto recurrido, y absolviese a esa parte de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con desestimación del recurso e imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, deduce el presente recurso contenciosoadministrativo frente a los siguientes acuerdos del Pleno de Ayuntamiento de Elche:

-acuerdo de 23 de diciembre de 2013 (BOP de Alicante nº 133, de 15 de julio de 2014), por el que se aprobó el Mapa Estratégico del Ruido de Elche y el Plan de Acción de Contaminación Acústica del municipio.

-acuerdo de 30 de junio de 2014 (BOP de Alicante nº 133, de 15 de julio de 2014), que aprobó definitivamente el Plan Acústico Municipal completado y precisado el 2 de junio de 2014, y se ratificaron y convalidaron los acuerdos del Pleno de 23 de diciembre de 2013 en lo relativo a la derogación de los decretos municipales de 2 de abril de 1998, 17 de junio de 1998 y 18 de abril de 2000, por los que se declararon Zonas con Numerosos Establecimientos de Uso Público y Equipo Musical (ZEAS) determinadas calles de la localidad.

SEGUNDO

Alega la demandante, como primer motivo impugnatorio, que durante la elaboración del plan acústico municipal el Ayuntamiento no dio cumplimiento a las garantías de participación ambiental establecidas en los arts. 19, 20, 21 y 23 del Decreto 97/2010, del Consell : no existió, sostiene aquélla, una real y efectiva participación en los términos garantizados en tales preceptos autonómicos, participación que se debió facilitar por el Ayuntamiento desde los inicios preliminares del expediente, con implementación de un plan de participación desde las primeras fases de elaboración del plan.

Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de la regulación contenida en la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Dicha ley, como expresamente se reseña en su exposición de motivos, lleva a cabo la transposición al ordenamiento español de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003, sobre acceso al público de la información ambiental, y 2003/35/CE, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente.

El Título III de esa Ley se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de carácter ambiental en relación con la elaboración, revisión o modificación de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general, dejando para la legislación sectorial correspondiente la regulación de las demás modalidades de participación previstas en el Convenio de Aarhus y en la legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas, para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas o para elaborar y aprobar los planes y programas previstos en la legislación de aguas).

La exposición de motivos de la ley se encarga asimismo de dejar sentado que, al ser un ámbito competencia de las Comunidades Autónomas, la misma no regula procedimiento alguno, sino que se limita a establecer el deber general de promover la participación real y efectiva del público, siendo las Administraciones públicas las que, al establecer y tramitar los correspondientes procedimientos, deban velar por el cumplimiento de una serie de garantías reconocidas tanto por la legislación comunitaria como por el Convenio de Aarhus, que la ley enuncia como principios informadores de la actuación pública en esta materia: hacer públicamente accesible la información relevante sobre el plan, programa o disposición normativa; informar del derecho a participar y de la forma en la que lo pueden hacer; reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones de la decisión que haya de adoptarse; justificar la decisión finalmente adoptada y la forma en la que se ha desarrollado el trámite de participación.

El art. 18 de la citada Ley 27/2006 enumera la protección contra el ruido entre las materias acerca de las cuales las Administraciones Públicas han de asegurar la observancia de las garantías en materia de participación previstas en dicha ley en relación con la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter

general. Ahora bien, cuando específicamente se trate de "procedimientos de elaboración de carácter general que tengan por único objeto la aprobación de planes o programas", el apartado 3.c) de aquel art. 18 indica expresamente que no será de aplicación lo dispuesto en el aludido Título III sino que tales procedimientos "se ajustarán a lo establecido por su normativa específica".

El Plan Acústico Municipal de Elche impugnado en esta litis se rige, por tanto, en lo relativo a las garantías en materia de participación, por lo dispuesto en la normativa específica. Ello remite al Decreto 97/2010, de 11 de junio, del Consell, por el que se regula el...

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