STSJ País Vasco 99/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:1159
Número de Recurso1010/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1010/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 99/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

Dº. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

Dº. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1010/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de fecha 9 de marzo de 2017, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 formulada contra la Resolución de la Directora de Política Financiera y Recursos Institucionales del Gobierno Vasco, de 25 de septiembre de 2015, que confirma en reposición providencia de apremio derivada del expediente NUM001 instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Álava.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dº. Jose Augusto, representado por la procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZÁRRAGA y dirigido por el letrado Dº. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA actuando en nombre y representación de Dº. Jose Augusto, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de fecha 9 de marzo de 2017, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 formulada contra la Resolución de la Directora de Política

Financiera y Recursos Institucionales del Gobierno Vasco, de 25 de septiembre de 2015, que confirma en reposición providencia de apremio derivada del expediente NUM001 instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Álava; quedando registrado dicho recurso con el número 1010/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 27 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 200 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 09 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 15 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Leyre Cañas Luzarraga, procuradora de los Tribunales y de D. Jose Augusto, deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de fecha 9 de marzo de 2017, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 formulada contra la Resolución de la Directora de Política Financiera y Recursos Institucionales del Gobierno Vasco, de 25 de septiembre de 2015, que confirma en reposición providencia de apremio derivada del expediente NUM001 instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Álava.

Ejercita pretensión anulatoria en base a la falta de notificación de la liquidación-resolución sancionadora.

Invoca el artículo 54 del Decreto 212/1998, de 31 de agosto, el artículo 171.3.c de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, el artículo 167.3.c de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los artículos 77.1 y 74 .e. f), en relación con el art. 73.2, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el artículo 11 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, y el artículo 24 de la Constitución Española .

Para a continuación argüir que consta en el informe de accidente de circulación, el domicilio del conductor, sito en Los Arcos, CALLE000 nº NUM002 - NUM003, que fue facilitado por el recurrente a todos los efectos, y al que hubo de remitirse la notificación de la sanción, y así se habría hecho si el agente denunciante lo hubiere consignado en el boletín de denuncia, a lo que venía obligado por lo dispuesto en el art. 74.3.f del RDL 339/1990, de 2 de marzo .

Imputa por ello a la Administración sancionadora la falta de la mínima diligencia para procurar la notificación personal al interesado, con cita de doctrina constitucional (STCs 128/2008 y 32/2008), subrayando que al aludido domicilio fue notificada la providencia de apremio.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma del País Vasco ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora. Aduce en síntesis:

Los artículos 77.1 y 74.3 del RDL 339/1990, de 2 de marzo, no prevén que la denuncia deba contener el domicilio del interesado, salvo que este lo indique expresamente a efectos de notificaciones; luego, no hay error alguno en la actuación del agente.

No cabe presumir, al menos absolutamente, que las personas que designan domicilio en un atestado por accidente de tráfico, lo hagan también a efectos de notificación de un posible procedimiento sancionador, máxime cuando en este caso no son uno sino dos los domicilios indicados y en las alegaciones presentadas contra la denuncia no se ratifica ninguno de ellos, ni se señala otro .

La doctrina constitucional que se menciona no resulta de aplicación, habida cuenta que quien notifica la providencia de apremio es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

No consta, ni se alega, que los datos del domicilio del recurrente obren en algún otro registro...

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