STSJ Cataluña 329/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:3476
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 286/2017

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte apelada: Rosa

S E N T E N C I A Nº 329/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ, y asistido por la Letrada Dª. Roser Cobos Baqués contra la sentencia nº 193/2017, de fecha 11 de julio de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 398/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, al que se opone Dª. Rosa, representada por la Procuradora Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, y defendida por la Letrada Dª. Mireia Montesinos i Sanchís .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/07/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 398/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 23 de agosto de 2016 que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de diciembre de 2015 por la que se declara a la interesada excluida en la asignación de primer nivel ordinario de la carrera profesional. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Institut Català de la Salut impugna la Sentencia nº 193/2017, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 398/2016, que estimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la Resolución, de 23 de agosto de 2016, desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de diciembre de 2015, por la que la actora fue excluida en la asignación del primer nivel ordinario de la carrera profesional, resolución que anula, declarando el derecho de la recurrente a ser incluida en la campaña de la carrera profesional, publicada el 26 de noviembre de 2014, en el DOGC, según resolución SLT/2623/2014.

La Administración apelante cuestiona la interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia tanto estatal como europea que ha hecho el Juez a quo, que califica de errónea, porque l actora no ostenta la condición de personal facultativo especialista en medicina intensiva del Hospital Josep Trueta y porque reproduce íntegramente otra Sentencia, del mismo Juez, en un supuesto totalmente diferente al que aquí se debate pues se discutía si la parte allí recurrente, personal funcionario, que trabajaba en el ICS podía o no ser excluido del sistema de carrera profesional del personal estatutario. Considera que esta es un hecho trascendente que determina el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales (TC y TS) del concepto de interino de larga duración en la medida en que estos interinos de larga duración no pueden ser discriminados cuando la causa es imputable a la Administración que le ha impedido obtener la condición de empleado público fijo. Ello no sucede, entiende, en el caso de que el interino haya tenido la posibilidad de superar un concurso oposición convocando las plazas vacantes para su categoría y no lo ha superado o, simplemente, no ha tenido ningún interés en presentarse (en este caso la recurrente no participó en el proceso selectivo, tal como exige el II Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos).

Mantiene que la Sentencia aplica erróneamente el principio de igualdad y no discriminación, atendiendo a que las funciones que desempeña el personal estatutario fijo y el interino son iguales, cuando ello no es así, en la medida en que la carrera profesional del personal estatutario no es un complemento retributivo cuyo abono se haga depender de la duración de la relación sino que es un sistema de promoción de carácter voluntario que empieza con la superación de las pruebas de selección y la adquisición de personal estatutario de carrera y, a partir de ese momento y de forma voluntaria, el profesional puede optar o no por acceder al sistema de carrera profesional.

La carrera profesional tiene consecuencias en cuanto al reconocimiento y consideración profesional, a efectos de cubrir determinadas vacantes, las cuales solo pueden cubrirse por personal de carrera, ascendente sobre los compañeros de profesión, etc. Para alcanzar los méritos suficientes en los íntems que se valoran en la carrera profesional, como es caso de la tarea docente, el compromiso con la organización, la búsqueda, la investigación, etc. requieren un esfuerzo. De ahí que cabe comprender que superar el proceso selectivo, requiere un esfuerzo, mucho más grande e intenso, y por ello es el presupuesto básico del sistema. Además, la carrera profesional se estructura en 5 niveles, el nivel "o" de carrera es el más importante y duro de todos, superar la oposición, compitiendo con otros candidatos.

En el caso que se examina, no existe la carrera profesional vertical - a diferencia de lo que sucede con el personal funcionario que puede ir progresando subiendo de nivel. En el caso de un médico, que accede al nivel 24 se crea la carrera profesional horizontal, como compensación a la inexistencia de carrera vertical.

Y, así como nadie cuestiona que el personal interino del cuerpo de funcionarios de la Generalitat no pueda acceder a puestos de trabajo de nivel superior a los puestos base, y por lo tanto está vedado de la carrera profesional vertical, sin que ello sea contrario a la normativa europea, por este mismo motivo, el personal estatutario interino no tiene carrera profesional horizontal hasta que no acceda a la condición de personal estatutario fijo, que está excluido en virtud de los arts. 16 y 25 del Texto Refundido que aprueba el EBEP, sin que parezca que el legislador de 2007 no tuviera en cuenta la Directiva 1999/70/CE, invocada por el demandante, al reconocer la carrera profesional solo a los funcionarios de carrera. Por todo ello, entiende que el legislador entendió que debía igualar al funcionario interino y funcionario de carrera en lo que a las retribuciones básicas

y complementarias, pero que se había de tratar de forma distinta en el caso de la carrera profesional (que también produce efectos retributivos).

Tras citar los Autos del Pleno del TC nº 201/2008 y 202/2008, de 3 de julio, y STS de 23 de mayo de 2011 y las SSTSJ de Andalucía, nº 739/2015, de 27 de abril, y de 12 de mayo de 2014, así como la de este mismo Tribunal de 4 de abril de 2017, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Subsidiariamente, solicita que no le sean impuestas las costas porque la problemática presenta serias dudas de derecho, como se acredita por las Sentencias contrarias a la aquí recurrida que siguen una doctrina diferente.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso. Alega que el error en la especialidad de la demandante no tiene nada que ver con el contenido final del pleito porque lo que aquí se dirime es la discriminación sufrida por la recurrente al no haber sido admitida en la convocatoria para alcanzar un nivel de carrera profesional por el hecho de no ser funcionaria de carrera.

La Administración entiende que la Sentencia de instancia parte de una premisa errónea porque, según la defensa de la Administración demandada, el trato diferenciado no deriva de la duración fija o temporal de la relación del actor con la Administración sino que la diferencia de trato se basa solo en la forma de acceso a la Administración, superando en el caso de los funcionarios de carrera una prueba de acceso o apuntándose en la bolsa de trabajo en el caso de los interinos. Esta posición, a juicio de la parte apelada, vacía de contenido el principio de discriminación que desarrolla adecuadamente la sentencia de instancia porque la condición de personal estatutario fijo no es condición, conforme a la Directiva 1999/70/CE, suficiente para justificar el trato diferente, ya que no se puede ser personal estatutario fijo si no se supera el correspondiente proceso selectivo.

Por otra parte, también el art. 20 de la Ley 55/2003, toma en consideración que es el diferente sistema de acceso entre fijo e interino el que diferencia entre personal fijo del interino, causa que no puede amparar la diferencia de trato.

En relación con el II Acuerdo, el acceso a la carrera profesional no se refiere a ninguna normativa ni al II Acuerdo, sino solo a que se ostente la condición de personal estatutario fijo, exigencia que es la discriminatoria. Además, afirma que no se convocaron las plazas que ocupa el actor en el calendario previsto porque las convocatorias que certifica el ICS lo eran para facultativo especialista en el ámbito hospitalario y el PASSIR donde trabaja el actor es del ámbito de la atención primaria y cuando se convocó la campaña de carrera profesional...

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