STSJ Galicia 246/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:2842
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 227/2017

Recurrente: Dª. Ofelia

Administración demandada: Consellería de Educación e Ordenación Universitaria

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 23 de mayo de 2018

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 227/17 pende resolución de esta Sala, interpuesto por Dª. Ofelia, representada por la procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez, dirigida por el letrado

D. Rafael Rossi Izquierdo, contra las resoluciones de 8 de noviembre de 2016 y de 15 de diciembre de 2016, dictadas por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, por delegación del Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia. Es parte demandada la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación.- Doña Ofelia impugna en esta vía jurisdiccional:

  1. la resolución de 8 de noviembre de 2016 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, por delegación del Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el baremo definitivo publicado el 20 de julio de 2016 por el tribunal nº 2 del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad "Servicios a la Comunidad", y

  2. la resolución de 15 de diciembre de 2016 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, por delegación del Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 28 de julio de 2016, por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el concurso-oposición en el proceso selectivo convocado por Orden de 4 de abril de 2016.

La pretensión de la recurrente es que se declare su derecho a que le sean valorados, en el apartado 1.4 del anexo II de las bases del proceso selectivo, el tiempo trabajado en el Colegio Lope de Vega de Sevilla, desde el 23/9/2002 hasta el 31/8/2003, en la suma de 0'231 puntos, o la que en definitiva corresponda, condenando a la Administración a que proceda a realizar las actuaciones oportunas para la suma de dicha puntuación, con los efectos inherentes a dicha variación y modificación en los listados, especialmente a efectos de elección de destino.

SEGUNDO

Justificación del mérito cuestionado y motivo de la denegación.- Para justificar el mérito cuestionado la recurrente aportó un certificado del director del colegio Lope de Vega de Sevilla (folio 102 del expediente administrativo), en el que consta que la señora Ofelia estuvo trabajando en el citado centro, en la especialidad de música de educación secundaria, con fecha de alta de 23 de septiembre de 2002 y de baja de 31 de agosto de 2003.

Y para denegar su virtualidad justificativa la Administración argumenta, en las resoluciones impugnadas, que dicha certificación no cumple con los requisitos exigidos en la Orden de convocatoria, toda vez que no consta en la misma el visto bueno del servicio de Inspección Educativa, ya que en la certificación que presenta la recurrente figura un visto bueno con una firma y un sello de la delegación provincial de la Junta de Andalucía, pero la firma que figura es anónima, pues no consta quien es el que firma ni la calidad en base a la cual lo hace, por lo que no consta que corresponda a un inspector/a de Educación y que firme en calidad de tal, por lo que se ha entendido que la certificación no cumple los requisitos de forma exigidos en la Orden de convocatoria, y, por lo tanto, el mérito no es baremable.

TERCERO

Alegaciones de la demandante en que funda su pretensión.- La demandante alega que dichos servicios debieron haberle sido valorados con una puntuación total de 0'231 puntos (0'021 puntos por mesx11 meses), lo que aumentaría su puntuación en el baremo de 7'00 a 7'231 puntos, con lo cual la puntuación total del proceso selectivo pasaría de 7'9667 a 8'0436 puntos (conforme a la base 16.2 la fase de oposición pondera 2/3 y la de concurso 1/3), pasando del octavo al sexto puesto, y obteniendo así un mejor destino.

La recurrente fundamenta jurídicamente su pretensión de incremento de la puntuación en la fase de concurso en los siguientes motivos: 1º Límites a la discrecionalidad técnica, 2º Validez de la certificación presentada, por la desproporción que conlleva la denegación de la valoración del mérito reflejado en ella, y 3º Principios de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO

Posibilidad de control de la decisión del tribunal: límites a la discrecionalidad técnica.- La demandante alega, en primer término, que la cuestión relativa a la valoración de concretos méritos en la fase de concurso de un proceso selectivo, entraña la interpretación jurídica de las bases de la convocatoria, por lo que los órganos jurisdiccionales tienen plena competencia para entrar en el fondo de la misma sin cortapisa alguna, dado que se trata de una cuestión reglada y no discrecional.

Lleva razón la recurrente, puesto que en la cuestión planteada en este litigio no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección, sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por el mismo son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados, cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno.

Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre, y del TS de 11 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de octubre de 2000, 28 de enero de 2003, 25 de junio y 22 de octubre de 2012 ).

Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo, en su fundamento jurídico 3, que « la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador », y del mismo modo es cuestión jurídica, no técnica, la decisión sobre la valoración o no en el apartado de experiencia profesional de determinados servicios.

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012, con cita de la de 8 de marzo de 2010, ha declarado que " son ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria ".

En igual sentido, la sentencia de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 insiste que en que el órgano judicial " ni ha sustituido el juicio técnico del tribunal calificador, ni ha vulnerado la jurisprudencia aplicable a la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, sino que ha actuado correctamente puesto que, tras valorar y apreciar la prueba documental practicada, consideró acreditada la existencia de un error en la valoración de méritos del demandante por parte del tribunal del proceso selectivo y, en consecuencia, procedió a la revisión jurisdiccional de la valoración que le fue conferida ".

QUINTO

Examen de la posible validez de la certificación aportada: posibilidad de subsanación.- El segundo de los extremos en que funda la actora la pretensión planteada en este recurso es la de la validez de la certificación aportada a los efectos de su puntuación en el proceso selectivo, y la desproporción en la solución adoptada al excluir la valoración del mérito que se recoge en aquélla.

Para la decisión de este extremo hay que partir del tenor de la base 1.4 del anexo II de la convocatoria.

En el apartado 1.4 del anexo II de la Orden de 4 de abril de 2016, de convocatoria del proceso selectivo, se establece:

" Por cada ano de experiencia docente en especialidades de distinto nivel ou etapa educativa que o impartido no corpo a que opta o aspirante, noutros centros: 0,250...

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