STSJ País Vasco 286/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteTRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
ECLIES:TSJPV:2018:993
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/2018

SENTENCIA NUMERO 286/2018

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 6/2018, de once de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 6 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 747/2017. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución 40/2017, de doce de enero, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución en materia de finalización de nombramiento.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Elvira, dirigida por la Letrada Dª. MARIA ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

- APELADO : OSAKIDETZA SVS, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MARIA BELÉN GREAVES BADILLO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 6 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 747/2017, sentencia 6/2018, de once de enero . Contra esta resolución, la representación procesal de doña Elvira presentó, el seis de febrero del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Ese escrito terminaba suplicando que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revocaran y dejaran sin efecto las resoluciones recurridas, dictando sentencia por la que se acordara dejar sin efecto la sentencia apelada, declarando el derecho de doña Elvira a ser repuesta en el puesto de trabajo de operaria de servicios en el Ayuntamiento de Portugalete (sic), en su condición de personal indefinido no fijo, con efectos a doce de diciembre de 2016, abono de los salarios dejados de percibir durante el período en

que no prestó servicios y con derecho a ser indemnizada en el supuesto de cese con veinte días de salario por año de servicio.

SEGUNDO

Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. El procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el uno de marzo del año en curso. Este terminaba suplicando que dictara sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la recurrida y se condenara en costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el ocho de mayo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Doña Elvira viene prestando servicios para Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, como operaria de servicios, desde el año 2000. En concreto, encadenó numerosos contratos de trabajo para el desempeño de sus funciones en el Hospital de Gorliz entre el veintinueve de julio de 2000 y el ocho de diciembre de 2013.

El once de diciembre de 2013, doña Elvira fue nombrada, como operaria de servicios, para trabajar en el ambulatorio de Buenavista (Portugalete), de nueva creación. Este nombramiento se realizó como personal estatutario con carácter eventual para un período de seis meses. El motivo que se hizo constar en el nombramiento era la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. Cuando terminó el plazo para el que fue nombrada, el diez de junio de 2014, se realizó una prórroga entre el once de junio y el diez de diciembre de ese mismo año. Al terminar esta, se realizó otra entre el once de diciembre de 2014 y el nueve de junio de 2015. Cuando terminó esta, se realizó otra que se extendió hasta el once de diciembre de ese mismo año. Al término de esta, se realizó otra prórroga que llegó hasta el once de junio de 2016. Cuando esta acabó, tuvo lugar otra que abarcó hasta el diez de diciembre de 2016.

El día trece de diciembre de 2016 doña Elvira comenzó a prestar, de nuevo, sus servicios para el Hospital de Gorliz, como personal estatutario temporal. Esta relación llegó hasta el treinta y uno de enero de 2017. Ese día, la interesada renunció a su puesto en Gorliz, dado que le ofrecieron reincorporarse en el ambulatorio de Buenavista, donde desde entonces presta sus servicios como interina.

SEGUNDO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la representación procesal de doña Elvira impugna la sentencia 6/2018, de once de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 6 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 747/2017. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución 40/2017, de doce de enero, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución en materia de finalización de nombramiento.

La juzgadora de instancia descarta que la concatenación de sucesivos contratos firmados desde el once de diciembre de 2013 al diez de diciembre de 2016 pueda ser calificada como de abusiva. Explica que, trascurridos tres años, la administración debe examinar si las funciones desempeñadas bajo un contrato temporal han de integrar el contenido de un puesto estructural nuevo. Esto es lo que se habría hecho en el caso que nos ocupa, en que, llegados los tres años, la administración habría convertido la plaza en un puesto estructural de naturaleza funcionarial. En consecuencia, habría nombrado a doña Elvira funcionaria interina. Reconoce que la conversión se habría hecho al borde del límite de plazo. Ahora bien, destaca que ello se explicaría por la concurrencia de circunstancias excepcionales como lo fue la puesta en marcha de un nuevo centro de salud. A partir de ahí, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la apelante pretendería elegir entre una de las dos opciones de que dispone la administración (creación de un puesto de naturaleza laboral o de uno de naturaleza funcionarial). Sin embargo, esta elección entraría dentro de la potestad autoorganizativa de la administración.

TERCERO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de doña Elvira se alza contra la sentencia de instancia.

Para empezar, reconoce que el uno de febrero del pasado año se la nombró como estatutaria interina para un puesto no cubierto con titular. Explica que ese sería el puesto que habría venido desempeñando la interesada. Sin embargo, considera que su nombramiento como interina no la protegería, dado que, en el momento de cese, no percibiría la indemnización que pudiera corresponderle en caso de que tuviera la consideración de personal indefinido no fijo.

A continuación, el recurso explica que la figura del personal indefinido no fijo sería una creación de la jurisprudencia social. No obstante, defiende que también sería aplicable al personal estatutario. En otro caso, se estaría vulnerando el artículo 14 de la Constitución .

Explica que los trabajadores que prestan sus servicios, con carácter temporal, como personal de una administración pública, ente público de derecho privado, organismo público, agencia y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquier administración, estarían incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de veintiocho de junio de 1999, relativa al acuerdo marco suscrito por las organizaciones interprofesionales de carácter general (CES), unión de confederaciones de industria de la Unión Europea (UNICE), centro europeo de la empresa pública y confederación europea de sindicatos (CEEP), sobre trabajo de duración determinada.

Seguidamente, se refiere a la cláusula quinta de ese acuerdo marco, que se ocupa de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Destaca que la trasposición de la mencionada directiva a nuestro derecho debió hacerse, a lo más tardar, el diez de julio de 2001. En el ámbito de la función pública, la adecuación la encontraríamos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de treinta de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Su artículo 10 se ocuparía de los funcionarios interinos y explicaría los supuestos en que es posible su nombramiento. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 55/2003, de dieciséis de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud regula los supuestos en que está permitido el nombramiento de personal estatutario temporal. Destaca que en ambos casos se hace referencia a que el nombramiento de este personal responde a razones urgentes y coyunturales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no concurriría ninguna de estas dos características. Por lo tanto, procedería considerar a doña Elvira como indefinida no fija. Explica que, durante años, ha estado prestando sus servicios como limpiadora, con las mismas funciones. Y desde 2013 lo haría en el mismo centro. Esto demostraría que nos encontraríamos ante una necesidad estructural. Destaca que las necesidades de limpieza tienen siempre carácter permanente. Además, esta situación duró tres años y se mantendría a día de hoy. Razona que la...

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