STSJ Navarra 161/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2018:167
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 161/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Victor Manuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se reconozca y declare su derecho a causar derecho a la pensión de jubilación con efectos del 24 de diciembre de 2016 (60 años), con aplicación de los coeficientes reductores por su actividad como bombero, con todos los efectos que sean de aplicación, y todo ello con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Victor Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación de jubilación anticipada con efectos de 25/12/2016 con una base reguladora de 2285,73 € y porcentaje del 100%,condenando a INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cuantía que legalmente corresponda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor Victor Manuel, con DNI nº NUM000, nació el NUM001 /1956.- SEGUNDO.- Ha prestado servicios como bombero profesional en el aeropuerto de Pamplona desde 01/09/1979 hasta 30/06/2013, en que fue cesado por aplicación de un ERE, pasando posteriormente a situación de Convenio especial y demandante de empleo, sin haber prestado servicios para otra empresa desde 30/06/2013.- TERCERO.- Al cumplir 60 años, el actor solicitó el 24/01/2017 pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de INSS de fecha 01/02/2017 (folio 19), por los siguientes motivos: " 1. En la fecha del hecho causante,24/12/2016, tiene cumplidos 60' años, edad inferior a la de 61 años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, de acuerdo con el artículo 161 bis 2. a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. 2. No se aplica coeficiente reductor por los años efectivamente trabajados como bombero por no haber permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en la que se solicita la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el art. 5 del real decreto 383/2008,de 14 de marzo (BOE 03-04-2008)".- CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 21/04/2017 (fecha de salida), la cual obra al folio 8 y su contenido se da por reproducido.- QUINTO.- Los cálculos hipotéticos en caso de estimación de la demanda serían los siguientes: base reguladora de 2285,73 €, porcentaje del 100%".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, así como los artículos 2 y 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del INSS recurre en suplicación la decisión adoptada en la instancia en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, se declara el derecho de éste a percibir la prestación por jubilación anticipada postulada, en un porcentaje del 100% de la base reguladora mensual de

2.285,73 €, y ello, con efectos económicos del 25/12/2016.

En la demanda que principió las presentes actuaciones, el Sr. Victor Manuel mostró su disconformidad con la resolución dictada en vía administrativa, en la cual, la Entidad Gestora le denegaba la prestación de jubilación solicitada por tener una edad inferior a los 61 años y no resultar de aplicación el coeficiente reductor de edad legalmente establecido (derivado de la prestación de sus servicios como bombero) al considerar que, para ello, debía haber permanecido de alta en la actividad hasta la fecha de solicitud de la pensión.

La sentencia dictada en la instancia, como apuntamos antes, estima la petición del actor y le reconoce el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada reclamada, aplicando para ello el coeficiente reductor de edad establecido en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo pues, a su entender, tal aplicación no se condiciona normativamente al hecho de encontrase de alta en la actividad en el momento de solicitar la jubilación.

Esta decisión judicial no se comparte por el INSS, planteando por ello el presente recurso que ampara en un solo motivo, destinado a censurar jurídicamente la decisión controvertida.

Por su parte, el letrado de D. Victor Manuel plantea en su escrito de impugnación al recurso dos motivos de oposición subsidiarios al amparo del artículo 197 de la LRJS, así como un motivo de censura jurídica que deberán ser adecuadamente respondidos.

SEGUNDO

En el recurso se considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 161 bis) del TRLGSS, así como los artículos 2 y 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, que establecen los requisitos para la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

En el parecer de quien recurre, en el caso enjuiciado no cabe la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación establecido en la norma que se dice infringida, toda vez que el solicitante ni tenía 61 años ni se podía aplicar coeficiente reductor alguno, pues en la fecha del hecho causante de la prestación su situación no era la "activo".

Pues bien la cuestión planteada, como se reconoce en la sentencia recurrida y en el recurso formalizado frente a la misma, es de índole estrictamente jurídica, siendo lo cierto que la misma ha sido resuelta recientemente por esta Sala en sentencia de 15/02/2018 (rec. 30/2018 ), que ha devenido firme y que, por razones de congruencia y seguridad jurídica, debemos ahora seguir en cuanto a su argumentación y sentido de la resolución.

Decíamos en la sentencia referida: "La Sala entiende que el fundamento de la norma reductora se encuentra en las peculiares condiciones en que se desarrolla la actividad laboral del bombero, y si la propia norma prevé en el párrafo 2 del Art. 5 del RD 383/2008 la extensión del beneficio a quienes permanezcan de alta en una actividad diferente, no hay razón para no reconocer el beneficio a quien, cumplida la edad minima y tiempo de cotización, se encuentra en una situación asimilada al alta (el requisito de estar asimilado al alta no se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, pero parece lo más verosímil y se reconoce en el propio recurso de suplicación por la entidad gestora).

Si la normativa alegada como infringida se promulga en atención a...

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