STSJ Cantabria 182/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2018:121
Número de Recurso62/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000182/2018

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

---------------------------------- En la ciudad de Santander, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número62/2017, interpuesto por DOÑA Virtudes en su propio nombre y derecho contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de marzo de 2017 contra resolución del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 13 de junio de 2016 y contra la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 23 de diciembre de 2016 que desestima el recurso de alzada frente a la evaluación negativa del quehacer investigador de la demandante durante los años 2010 a 2015 estimada por la mencionada comisión.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la demandante interesa de la sala que dicte sentencia que estime el recurso contra la evaluación negativa del CNEAI y se anulen las resoluciones recurridas con las consecuencias inherentes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo y que se declare la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba pero se tuvieron por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda y se formularon por las partes escritos de conclusiones; se señala fecha para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la evaluación negativa del quehacer investigador de la demandante durante los años 2010 a 2015 estimada por Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), confirmada por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades mediante la desestimación del recurso de alzada formulado contra aquél primer acuerdo.

El acuerdo recurrido de 13 de junio de 2016 de la CNEAI deniega la solicitud de evaluación de la actividad investigadora de la recurrente durante el sexenio 2010 a 2015 del cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, campo de física y matemáticas (análisis matemático), al considerar suficiente el informe del comité asesor número 01 que acepta y hace suya la calificación de 5 puntos otorgada al expediente científico de la solicitante al amparo de lo establecido en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 26 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

La recurrente es profesora titular de Universidad de Cantabria de análisis matemático y expone que cumple la condición de que las cinco aportaciones del currículo abreviado son artículos publicados en revistas recogidas en la JCR Science Edition, de las que al menos tres correspondan a revistas de impacto alto (primer tercil) o todas correspondan a revistas de impacto alto o medio (primer o segundo tercil) y además tiene méritos adicionales; alega que cumple la última condición, asimismo, que se han concedido tramos de investigación a otros solicitantes en condiciones similares a las que presenta la demandante y, sin embargo, se ha evaluado negativamente el tramo de investigación solicitado.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la demandante aduce:

Que la administración ha incurrido en error de hecho al estimar que son necesarias las condiciones que la convocatoria determina como suficientes y, asimismo, en la valoración de las aportaciones pues los trabajos publicados en coautoría han sido evaluados desigualmente.

Que las resoluciones combatidas no están motivadas al desconocer el por qué no ha sido valorada positivamente la actividad investigadora al considerar que la mera puntuación es insuficiente, impide someter a revisión los mecanismos de control de la potestad discrecional.

Que a tres publicaciones se las valora muy bajo porque las revistas en que se publicaron bajaron en la clasificación y las otras dos publicaciones presentadas cumplen el requisito de suficiencia al ocupar posiciones en el tercil T2; la clasificación de las revistas es un elemento cambiante a lo largo del tiempo que se desconoce cuándo se envía el artículo al no poder elegir su posición en el ranking del Journal Citation Reports (JCR).

Que no se ha tenido en cuenta el hecho de que existieran más publicaciones con la misma calidad que las incluidas en el currículo abreviado al haberse publicado ocho indexadas en el JCR, otras cinco en Web of Sciences y/o matchSciNet, zbMATH, Scopus.

TERCERO

El abogado del Estado contesta a la demanda rechazando la alegación de defectuosa motivación de la resolución impugnada por la incoherencia de la actividad evaluadora llevada a cabo por la comisión a partir del informe del comité asesor, en atención a la manera en que ha procedido a la valoración de los distintos artículos aportados por haber sido publicados en revistas con un impacto insuficiente.

Además alega, que la actora reclama distinta valoración por lo que comporta un cuestionamiento de la labor ponderativa para sustituirla por la querida por la actora en lo que constituye un ámbito soberano de actuación discrecional de la comisión que no puede ser suplantado por el de la interesada, más favorable a sus intereses.

La falta de motivación que se aduce no es más que un juicio valorativo de los trabajos y méritos aportados, sin que quepa exigir a la comisión que explicite una concreta valoración individual de cada una de las distintas aportaciones que hayan merecido valoración negativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la OM de 2 de diciembre de 1994, así como que, en el informe del comité asesor de 26 de mayo de 2016, se expresan los criterios de evaluación seguidos con referencia concreta a las normas aplicadas en las que se establecen con carácter general y se hace una valoración individualizada de la evaluación realizada.

CUARTO

La cuestión relativa a la evaluación de sexenios por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) genera un número considerable de conflictos en sede jurisdiccional, que deben ser examinados a partir de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 1996 (recurso nº 5236/1994 ), dictada en recurso extraordinario en interés de la ley, que establecía que

comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación>> .

En definitiva, sólo en los términos anteriormente precisados procede acoger este recurso que nos ocupa, bastando añadir que aunque, efectivamente, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los comités asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una...

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