STSJ Cantabria 169/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2018:162
Número de Recurso275/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000169/2018

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 275/17, interpuesto por la Federación Cántabra del Taxi, parte representada por el Procurador Sr. Don José Miguel Ruiz Canales y defendida por el Letrado Sr. Ángel E. Sánchez y Resina, contra el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en 80.763.824,67 € si bien esta cuestión fue objeto de debate en el procedimiento quedando pendiente de su resolución por sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 16 de octubre de 2017 impugnándose con él la resolución de fecha 27 de julio de 2017 por la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que se desestima el recurso interpuesto frente a la convocatoria de licitación pública para la contratación del "servicio de transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria" y su pliego de condiciones técnicas y cláusulas administrativas particulares.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 27 de julio de 2017 por la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que se desestima el recurso interpuesto frente a la convocatoria de licitación pública para la contratación del "servicio de transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria" y su pliego de condiciones técnicas y cláusulas administrativas particulares.

SEGUNDO

Por la parte actora se impugna la referida convocatoria al considerar que la oferta de la totalidad de transporte, urgente y complementario, como bloque y no como lotes diferenciados vulnera los principios de libertad de empresa, igualdad y libre competencia pues impide acceder a este contrato a pequeñas empresas que podrían prestar el servicio de transporte no urgente. Y a tal efecto invoca los artículo artículos 9, 14 y 38 de la Constitución así como la STC 37/1987, de 26 de marzo . Así se haría en otras comunidades como la de Madrid, Navarra, Extremadura y Andalucía, y así se realizaría con el servicio del FREMAP en las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria. El artículo 86 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE no es cierto que recojan como norma general la prohibición de fraccionamiento del objeto sino que ésta regla opera cuando tenga como finalidad disminuir su cuantía. Máxime cuando se prohíbe igualmente la posibilidad de subcontratar.

TERCERO

Por el Servicio Cántabro de Salud se niega que en otras comunidades haya contratado diferenciadamente el transporte complementario y en cuanto al del FREMAP, no sólo no es Administración sino que distingue entre transporte de pacientes por medios ordinarios y medios no ordinarios, por lo que los primeros quedarían excluidos del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, artículos 1 y 2 . El transporte por medios no ordinarios es el transporte sanitario por carretera que debe realizarse mediante ambulancias asistenciales y no asistenciales y éste es el objeto de la licitación, no coincidiendo ni objeto ni características organizativas de las Mutuas, como asociaciones privadas, con el de autos. Las razones de la contratación de este servicio integral se explican en la propuesta, Memoria justificativa y Pliego de Cláusulas, obedeciendo a la normativa básica referida. De ahí que en los criterios de valoración se atribuya al Plan de Coordinación y Operatividad 32 puntos sobre los 48 totales. Se pretende garantizar la máxima coordinación entre todas las modalidades del servicio, ateniendo además a las características de la estructura organizativa e informática del SCS. El objeto del contrato es el servicio de transporte sanitario terrestre urbano e interurbano, incluido el traslado a otras Comunidades, debiendo ser trasladados los pacientes que a juicio del Centro Coordinador de Urgencias y/o del Coordinador de Transporte Sanitario así lo consideren. Y dado el ámbito profesional conferido a la Federación recurrente conforme a sus estatutos, artículo 5, es la explotación de automóviles de alquiler con conductor tipo turismo, no estarían habilitados para la realización del transporte sanitario que ha de realizarse por ambulancias, quedando fuera del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por no poder resultar afectados y aun cuando la Administración les haya otorgado legitimación, si bien se trataría de una cuestión de fondo. En cuanto a la razón del no fraccionamiento, reitera el artículo 86 del Texto Refundido citado, la necesidad de coordinación y la estructura organizativa que se explica en el documento 5 del expediente, propuesta técnica, considerando que la indicación de un tipo u otro de vehículo para realizar el transporte, y su dotación y características vendrá determinada por la necesidad (con criterios clínicos) y oportunidad solicitado por el facultativo responsable. Igualmente se alude al posible efecto directo de la Directiva 2014/24/UE, que remite a la normativa interna (según resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 530/2016, de 8 de julio y 724/16, de 16 de septiembre), y a la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no aplicable por razones temporales, no imponiéndose a los poderes adjudicadores la obligación de fraccionar. Finalmente,...

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