STSJ Comunidad de Madrid 171/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:3793
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0013346

Procedimiento Ordinario 505/2016

Demandante: DOMINO REAL ESTATE SL

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 171

RECURSO NÚM.: 505-2016

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPIRRÁS SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 505-2016 interpuesto por DOMINO REAL ESTATE, S.L. representado por el procurador D. SANTIAGO CHIPIRRÁS SÁNCHEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.3.2016 reclamación nº 28/10566/2014 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de marzo de 2016 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/10566/14, interpuesta contra el siguiente acto dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, nº de referencia 201230397241149G practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer trimestre del ejercicio 2012, de la que se deriva una cantidad a compensar de 2.434,77 €, siendo la cuantía de la reclamación 20.365,73 €.

De la indicada resolución del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes, se pueden extraer los siguientes:

(1º) La reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñado, con un resultado a compensar por importe de 22.800,50 €.

(2º) El 12 de diciembre de 2013 se notifica liquidación provisional, mediante la que finaliza un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 18 de noviembre de 2013 con la notificación de la propuesta de liquidación.

En la regularización efectuada no se admite la deducción de las cuotas soportadas de las facturas emitidas por Participations Restructuring por adolecer las mismas de defectos formales al no contener una descripción suficiente de la operación; además no se justifica que las cuotas soportadas tengan vinculación directa con entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por Dominio Real.

(3º) Disconforme con el mismo interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución notificada el 6 de marzo de 2014; en la misma se considera que la recurrente no ha aportado ningún elemento objetivo de realización de actividad desde que en 1 de julio de 2010 se diera de alta como obligado tributario.

La resolución impugnada manifiesta que las facturas emitidas por Participations Restructuring Spain Holding SL contienen una descripción genérica que no cumple el requisito del artículo 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003 e impide la determinación de la base imponible del impuesto, confirmando el criterio de la Oficina Gestora. El interesado ha aportado determinada documentación para completar tales facturas, si bien tampoco permiten determinar con claridad el servicio específico a que se refieren.

Amén de lo expuesto añade el TEAR, respecto a la deducción de cuotas soportadas antes del inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, que no puede admitirse la deducción de las cuotas soportadas porque no se ha probado con elementos objetivos la existencia de una actividad previa al inicio de las actividades.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita de la Sala que se estime el presente recurso contenciosoadministrativo, acordando declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional dictada en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo tercer trimestre de 2012.

En su fundamento manifiesta en cuanto a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la sociedad actora, respecto a los servicios recibidos de la sociedad Participations, que ha justificado suficientemente la vinculación que existe entre los servicios prestados por determinados proveedores y lo que refactura Participations a cada una de sus filiales, entre las que se encuentra la actora, lo que responde a un servicio real y efectivo en beneficio de éstas.

Añade que ha acreditado suficientemente la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas durante la fase preparatoria de su actividad, así como la intención, confirmada por los hechos expuestos así como por la documentación aportada, de que su destino consiste en la realización de actividades empresariales, sea para su explotación o bien para transmitir los inmuebles una vez tomada la posesión de los mismos.

El criterio de la Administración y del TEAR de Madrid no es acorde con la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en materia de deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto, y que atenta contra los principios esenciales de neutralidad y proporcionalidad.

Sostiene la procedencia de la devolución solicitada al encontrarse la entidad en la fase inicial o preparatoria de su actividad empresarial, alegando que la sociedad se ha constituido para la adjudicación de una serie de inmuebles en Mallorca, integrantes de un Club de Golf, hotel y solares edificables y en ejecución del proyecto MOSA -que comprende la promoción de un Golf Resort en la localidad de Baños y Mendigo (Murcia), integrado por aproximadamente 1.500 viviendas, un campo de golf con sus servicios (tienda, oficinas, casa club, campo de prácticas, etc.), un pequeño hotel, una serie de suelos finalistas (edificables) y un centro comercial-. La sociedad se encuentra en una fase preparatoria del proyecto, la cual debe de ser considerada actividad empresarial, al haber presentado declaración censal de inicio de actividad y demás licencias y llevar los libros de contabilidad. Únicamente problemas de índole jurídico procesal, han retrasado que tomara posesión de determinados solares urbanos en el proceso de ejecución hipotecaria, siendo su intención la de transmitir los solares urbanos ya sea porque sean explotados, ya porque se proceda a su transmisión, actividades en todo caso sujetas y no exentas al IVA.

Por parte de la Abogacía del Estado se mantiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con similares argumentos a los que contienen la resolución impugnada.

TERCERO

En el recurso 514/2016 ha recaído ya Sentencia de fecha 6 de abril de 2018, ponente Sra. Carmen Álvarez Theurer, en la que se resuelven las dos cuestiones planteadas en este recurso, en relación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas respecto de servicios facturados a la actora y del inicio de actividad, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben de reproducirse los argumentos allí empleados:

"CUARTO . - Sentado lo que antecede, el análisis de la cuestión relativa a la deducción de las cuotas soportadas debe efectuarse a partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 92, referido a las cuotas tributarias deducibles, establece lo siguiente:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo. (...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.

Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, disponiendo:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido...

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