STSJ Comunidad de Madrid 233/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2018:4288
Número de Recurso74/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 74/18/-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0040552

Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 943/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 233

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 74/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR MUELA GIJON en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS SA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 943/2017, seguidos a instancia de

D./Dña. Rafael frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente

el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Rafael ha prestado servicios para Ferrovial Servicios S.A. desde el 10-06-1999 realizando funciones de tripulante por las que percibía un salario de 67,48 euros diarios con prorrata de pagas.

La actividad del demandante consistía en atender el servicio de bar de los trenes RENFE en la contrata adjudicada al empresario.

SEGUNDO

El 17-7-2017 se le incoa expediente disciplinario en el que se le da trámite de alegaciones y que culmina con carta de despido notificada el 8-8-2017. Su contenido se da por reproducido.

TERCERO

Se imputan al demandante conductas irregulares consistentes en no utilizar el sistema TPV para el registro y cobro de las consumiciones en el bar que atendía los días 24-4-2017 en el trayecto Zamora-Madrid y 29-5-2017 en el trayecto Madrid-Barcelona, lo que, según indica la carta de despido, le permitió apropiarse el primero de estos días de 11,7 euros y de 18,7 euros en el segundo trayecto.

CUARTO

El empresario decidió emprender seguimientos aleatorios del personal adscrito al servicio de bar en trenes que se llevaron a cabo mediante detectives privados que dotados de cámara oculta y haciéndose pasar por clientes han grabado sus comportamientos en su puesto de trabajo.

La actuación del actor fue grabada con este método el 24-4-2017 desde las 13,44 a las 14,11 horas y el 29-5-2017 desde las 14,26 hasta las 14,50 horas.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Rafael, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A. el 8-8-2017 y la condeno a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con 48.585,50 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FERROVIAL SERVICIOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/4/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alza la representación Letrada de Ferrovial SA, formulando recurso de suplicación, que articula de conformidad con las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado por la del demandante.

En el primer motivo, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban, al tiempo de infringirse las normas y garantías del procedimiento que han provocado indefensión a la recurrente, residenciando la vulneración del derecho fundamental que denuncia, en la anulación, por ilícita, de la prueba videográfica obtenida por los investigadores, por aplicación

de la sentencia del TEDH de 5 de septiembre de 2017, argumentando que considera, que la doctrina contenida

en dicha resolución judicial, no es de aplicación al presente caso.

Aduce la representación Letrada de la empresa que, en este caso, la medida que adoptó la empresa, fue la de introducir en el centro de trabajo, a una agencia de investigación, a fin de que grabara el proceder del trabajador y que dicha actuación, no vulnera, en modo alguno, su derecho a la intimidad, dado que no se captaron imágenes distintas a las que cualquier usuario pudo presenciar por sí mismo, en el curso de cada trayecto, sobre todo, porque todas las imágenes obtenidas, se centraron en la actividad de venta al público y esa actividad ya es pública, valga la redundancia.

Señala igualmente que el trabajador, conocía cuáles eran sus funciones y las consecuencias de no llevarlas a cabo, que Ferrovial ha acometido treinta y cuatro despidos por estas irregularidades y por lo tanto, es notorio, que la empresa no las tolera, conocimiento más intenso, aun, si cabe, si se tiene en cuenta que su pareja fue despedida el 20 de abril de 2015, por la misma conducta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, el 25 de enero de 2016, en autos nº 630/15, declarándose la procedencia del despido, en sentencia que fue confirmada por esta Sala de 19 de septiembre de 2016, RS nº 494/16, a su vez, confirmada por ATS de 18 de abril de 17, Rec. nº 54/17 .

Finalmente, aduce que no se interceptó ninguna comunicación y que la actuación de la empresa queda legitimada, en todo caso, por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 Rec 554/16, que permite la utilización de la cámaras de videovigilancia al conocer el trabajador su existencia en el centro, aun cuando no hubiese informado expresamente sobre el uso y destino de las cámaras instaladas, al tratarse de una medida razonable y proporcionada.

SEGUNDO

El análisis de este motivo de recurso, comporta el examen de la validez o no de las pruebas de videovigilancia empleadas por la empresa para justificar el despido del demandante.

Somos conscientes de que la respuesta judicial con respecto a la licitud de la prueba consistente en la instalación de cámaras de video vigilancia, no ha sido unánime, porque aun cuando en la sentencia citada en la de instancia, dictada por el TEDH, el 5 de septiembre de 2017 (EDJ 169399), en el asunto Barbulescu, se consideró que la conducta empresarial había vulnerado el artículo 8 del CEDH, en relación al demandante, otras sentencias se han pronunciado en sentido diverso.

En aquel asunto, la sentencia del TEDH declaró vulnerado el derecho reconocido en el citado precepto del CEDH, en relación al actor, un ingeniero de ventas, de 39 años de edad, residente en Bucarest, que, a petición de aquella, creó una cuenta en un servicio de mensajería en línea que ofrece una trasmisión de texto en tiempo real en internet, con el fin de recibir y responder a preguntas de los clientes, disponiendo de otra cuenta para uso personal y que fue despedido como consecuencia de la previa investigación de la empresa en tiempo real de sus conversaciones en el servicio de mensajería y en definitiva, por haber utilizado internet con fines personales, por tres razones básicas:

  1. - Porque los órganos jurisdiccionales nacionales no comprobaron suficientemente la existencia de razones legítimas que justificaran el establecimiento de un control de las comunicaciones del demandante y si el objetivo perseguido por el empleador podía haberse logrado mediante métodos menos intrusivos.

  2. - Porque ninguno de los Tribunales examinó la gravedad de las consecuencias de la medida de control y o si, cuando compareció el demandante para que explicara el uso que había hecho de los recursos de la empresa el empresario había tenido ya acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión.

  3. - Y finalmente, porque las Autoridades nacionales no determinaron en qué momento del procedimiento disciplinario el empresario tuvo acceso a dicho contenido. Considera que admitir que el acceso al...

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