STSJ Comunidad de Madrid 161/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:3785
Número de Recurso510/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0013351

Procedimiento Ordinario 510/2016

Demandante: DOMINO REAL ESTATE SL

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 161

RECURSO NÚM.: 510-2016

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPIRRÁS SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 510-2016 interpuesto por Domino Real Estate, S.L. representado por el procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31.3.2016 reclamación nº 28/17271/14 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad actora, Domino Real Estate, S.L. impugna en el presente recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/17271/14, formulada contra la desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, nº de referencia 201330397241220L practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, duodécimo periodo del ejercicio 2013, de la que no se deriva cantidad alguna a devolver, siendo la cuantía de la reclamación 959,03 €.

La resolución del TEAR impugnada, haciendo suyos los argumentos contenidos en la liquidación practicada por la Oficina Gestora, manifiesta que será necesario el cumplimiento de todos los requisitos recogidos en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992, además de los recogidos en el artículo 111, y que se ha de traducir en que el interesado demuestre que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dichas parcelas a la realización de la actividad económica.

En el presente caso, la entidad figura de alta en el epígrafe 833.2 Promoción Inmobiliaria del IAE, ha presentado declaración censal de inicio de actividades, ha aportado los libros registros y presenta periódicamente las liquidaciones del Impuesto, sin embargo, no admite la deducción de las cuotas soportadas porque considera que no se ha probado con elementos objetivos la existencia de una actividad previa al inicio de las actividades hasta la fecha.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sala que se estime el presente recurso contencioso-administrativo, acordando declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional dictada en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 12 de 2013.

En su fundamento alega que el criterio de la Administración y del TEAR de Madrid, de no admitir la deducción de la cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios por no acreditarse que la entidad haya iniciado o vaya iniciar una actividad empresarial, no es acorde con la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en materia de deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto, y que atenta contra los principios esenciales de neutralidad y proporcionalidad.

Sostiene la procedencia de la devolución solicitada al encontrarse la entidad en la fase inicial o preparatoria de su actividad empresarial, alegando que la sociedad se ha constituido para la adjudicación de una serie de inmuebles en Baños y Mendigo (Murcia), integrantes de 1500 viviendas un Club de Golf, pequeño hotel, solares edificables y un centro comercial. La sociedad se encuentra en una fase preparatoria del proyecto, la cual debe de ser considerada actividad empresarial, al haber presentado declaración censal de inicio de actividad y demás licencias y llevar los libros de contabilidad.

Alega la actora que estaba pendiente hasta el año 2016, de recibir la posesión de determinados solares urbanos en el proceso de ejecución hipotecaria -como fue suficientemente acreditado ante la Administración Tributaria-, siendo su intención la de transmitir los solares urbanos una vez tomada la posesión de los inmuebles. En tanto que suelos edificables, dichos inmuebles constituyen activos que, por su propia naturaleza y características, así como su destino previsible, están objetivamente afectos a una actividad empresarial, ya sea porque se promuevan, ya porque se proceda a su transmisión, actividades en todo caso sujetas y no exentas al IVA, lo que le atribuye de forma incondicional su estatuto de empresario a efectos del Impuesto y el derecho a la deducción del IVA soportado previo al inicio de su actividad.

Añade que entre las causas que motivaron que en su momento no hubiese culminado la transmisión del pleno poder de disposición sobre los citados inmuebles, se encuentra el hecho de que, una vez celebrada la subasta y comunicada al Juzgado la intención por parte de la entidad matriz en Holanda, SNS Property Finance BV (SNSPF) de ceder a la actora el remate, el Ayuntamiento de Murcia interpuso demanda de tercería de mejor derecho interpuesta frente a SNSPF -como parte ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia- en base a la preferencia que, a juicio del mismo, ostentaba por impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2011 y 2012; lo que motivó que la transmisión del pleno poder de disposición sobre los inmuebles no haya podido culminar hasta el presente año.

Destaca que la Administración Tributaria no ha cuestionado el carácter empresarial de la actividad a realizar por las otras entidades del Grupo -y, por ende, la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por las mismas-, por el mero hecho de que los inmuebles les fueron adjudicados con mayor celeridad que a la recurrente.

A estos efectos, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 2014, rec. n° 61/2012 ), establece la imposibilidad de considerar esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial a efectos de no permitir la deducción, al no atenerse a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria.

Concluye por tanto que las entidades del Grupo, y por tanto la actora, ha acreditado suficientemente que se encontraban en una fase previa al inicio de su actividad -y no así que no exista dicha actividad empresarial, como fue aducido por la Administración para denegar la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por mi representada-, lo que motiva que la misma no hubiese realizado en su momento entregas de bienes o prestaciones de servicios y a la fecha de formalización de la de manda ya había adquirido la plena propiedad de los inmuebles como se desprende del Decreto de 18/02/2016 del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Murcia que aportó, siendo ella misma la que soportó las cuotas cuya deducción pretende.

Por parte de la Abogacía del Estado se mantiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con similares argumentos a los que contienen la resolución impugnada.

TERCERO Refleja la resolución con liquidación provisional, fechada el 14 de enero de 2014, los siguientes hechos y fundamentos de Derecho en que se fundamenta:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- El artículo 94 LIVA establece que se podrán deducir las cuotas del IVA en la medida en que los bienes o servicios adquiridos se utilicen en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. El artículo 95 LIVA, que no se podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Además, las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos ( art. 99.Dos LIVA ).

- El contribuyente se encuentra dado de alta en el epígrafe del IAE 833.2 de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, desde el 01-07-2010. Desde esta fecha no se han realizado ni...

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