STSJ Comunidad Valenciana 196/2018, 19 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2018
Número de resolución196/2018

RECURSO DE APELACION - 000622/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006948

SENTENCIA Nº 196/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/ RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación n.º 622/2015 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia n.º 260/2015, de 22/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 218/2015, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 260/2015, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales

n.º 218/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscalen el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17/abril/2018, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 260/2015, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 218/2015, en cuyo fallo se establece:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONAinterpuesto por Pablo Jesús contra la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 por la que deniega su acceso a la Carrera Profesional regulada en el Decreto 186/14.Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recursoen los términos siguientes:

" PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 que acuerda:

"Desestimar la solicitud presentada por Pablo Jesús de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución".

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que:

  1. -Se declare vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la CE, anulando y dejando sin efecto la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 por la que se denegó, al Sr. Pablo Jesús, su incorporación al sistema de carrera administrativa.

  2. -Como medida para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante y la reparación del derecho fundamental vulnerado, se condene a la Administración demandada a incluir a mi mandante en el sistema de carrera profesional en el GDP que le corresponda, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el día 1 de enero de 2015, más los intereses legales que correspondan.

  3. -Se condene en costas a la Administración demandada.

Opone en la demanda que la resolución recurrida no podía dejar fuera del acceso a la carrera profesional a la actora; y ello por la duración de su relación de servicio con la Administración como funcionario interino de la GV, superior a los 5 años. Dada la duración de su relación de servicio, la actora merecía, a efectos de carrera profesional, el mismo tratamiento que los funcionarios de carrera.

En el presente caso existe una palmaria falta de justificación desde el punto de vista del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la CE de la exclusión del recurrente de la carrera profesional prevista en el Decreto 186/2014, toda vez que la Administración no ha contemplado la singular posición del recurrente como "interino de larga duración", esto es, como interino que según la Sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional mantiene con la Administración una relación temporal de servicios que supera los 5 años. El Tribunal Constitucional, si bien reconoce que en principio cabe dar un trato diferente a funcionarios de carrera e interinos, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años, señala que no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 CE para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en este caso se establezcan deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y sobre todo en la trascendencia constitucional del derecho de que se trate.

Sin embargo no hemos encontrado ni en el Decreto 186/14 ni en la resolución recurrida motivo o indicio alguno por el que los interinos de larga duración hayan de ser excluidos del ámbito de la carrera profesional.

Mas aun, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de fecha 28 de junio, sobre trabajo de duración determinada, que prohíbe la diferencia de trato injustificada a los funcionarios interinos, es de directa aplicación en nuestro territorio nacional, de manera que no obsta a su aplicación y al reconocimiento de la situación del demandante que el Decreto 186/14 esté destinado únicamente a los funcionarios de carrera.

Además, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) interpreta la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE señalando que la misma se

aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y además exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado Miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, será posible una diferencia de trato entre funcionarios de carrera y los temporales-interinos siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas entendidas éstas según la Sentencia del TJUE, lo que no sucede en este caso en que la diferencia de trato viene únicamente determinada por la condición de funcionario interino del recurrente. Así, tras analizar el Decreto 186/14 y la resolución impugnada, estos elementos diferenciadores en el caso que nos ocupa, en el que el recurrente lleva más de 5 años trabajando y por tanto realizando las mismas tareas que los funcionarios de carrera, brillan por su ausencia.

Así las cosas, el artículo 16.10 de la Ley 10/2010 y el artículo 10.5 del EBEP señalan que al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.

Y en el recurrente se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 186/14 para incluirle en el sistema de carrera profesional, a saber, que las funciones desempeñadas en una Administración Pública por el interino de larga duración sean las mismas o de análoga naturaleza que quien tenga la condición de funcionario de carrera, y que se hayan prestado con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) dentro de una misma plaza o distintas pero de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio.

Finalmente invoca en justificación de lo pretendido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, que es muy clara en cuanto al derecho a la carrera profesional de los funcionarios interinos en una situación idéntica a la de la parte hoy demandante.

Oponiéndose a lo pretendido el ABOGADO DE LA GENERALIDAD por las razones expuestas en su escrito de contestación; indicando en síntesis,que existen razones objetivas que justifican una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos y por cuanto la resolución se basa en la aplicación de normas legales que limitan la aplicación de la carrera horizontal a los primeros. En concreto señala que en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 16, 17 y 25 del EBEP, quedan excluidas expresamente de las retribuciones del personal interino las ligadas a la progresión dentro de la carrera profesional, señalando que en el mismo sentido se expresan los artículos 114, 115, 117 y 74 de la Ley 10/2010 y que la diferencia de trato viene avalada por la distinta naturaleza y régimen jurídico aplicable al personal funcionario de carrera y al interino, y en el hecho de que la carrera profesional no es sólo un mero ascenso sino mucho más, se traduce en un conjunto de expectativas de progreso para el personal empleado público que busca incentivos de conocimiento experto del mismo, señalando que la continuidad exigible para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR