STSJ Galicia 163/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2018:2145
Número de Recurso7098/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2018

PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7098/2016

RECURRENTE: Paulino, Palmira, Bernardino

ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra

Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente

Juan Bautista Quintas Rodríguez

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

En la ciudad de La Coruña, a 18 de abril de 2018 .

Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7098/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Paulino, doña Palmira y don Bernardino, en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 1248 del proyecto "TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3). ENLACE MEIRAS-VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/O4/156.01.2" propiedad de HROS. Filomena la cantidad de 6.403,77 €;.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Paulino, doña Palmira y don Bernardino, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 1248 del proyecto "TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3). ENLACE MEIRAS-VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/O4/156.01.2" propiedad de HROS. Filomena la cantidad de 6.403,77 €;. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto

de 15/03/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.

SEGUNDO

Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 25/04/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 25/05/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía el reconocimiento del derecho al cobro de las cantidades que relaciona en el suplico.

TERCERO

Por diligencia de 30/05/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 30/09/2016 suplicando que se "dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada" .

CUARTO

Por auto de 22/03/2017, se resolvió sobre la prueba y se ordenó el trámite de conclusiones escritas. Las partes presentaron escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.

QUINTO

Por providencia de 08/05/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 14/02/2018 se señaló para la votación y fallo el día 13/04/2018.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es del Jurado de Expropiación de Galicia de 05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 1248 del proyecto "TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3). ENLACE MEIRAS-VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/O4/156.01.2" propiedad de HROS. Filomena la cantidad de 6.403,77 €;.

Son motivos del recurso que "la valoración efectuada [...] - no se ajusta a criterios coherentes con el valor real de la finca expropiada; / - no tienen en consideración el particular de la vinculación de los valores fiscales [...] - no tiene en consideración [...] el demérito producido por la singular configuración del resto de finca no expropiada y sus afecciones, dado el tipo de vial con el que linda art. 43 de la LEF [...] informe-valoración elaborado por Dña. Sabina [...] resto de 249 m2 de forma irregular ubicado entre un camino vecinal y la propia Vía Ártabra, afectado por las servidumbres y restricciones impuestas por aquella, resultando claramente antieconómico para los expropiados la conservación de la parte de la finca no afectada [...] más acertado el criterio de la perito [...] al considerar que la depreciación supone la merma del 50% del valor [...] la jurisprudencia del TS [...] determina que los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones [...] los propios afectados han vendido fincas análogas [...] se reconoce que no constan en el expediente datos para determinar la renta real [...] no se conoce el concreto razonamiento de la valoración potencial propuesta [...] falta de motivación [...]".

SEGUNDO

Visto el recurso:

  1. "Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales" - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.

    "La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia" - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que "para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación" - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . "Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000, no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera...

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