STSJ Navarra 90/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2018:150
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución90/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 90/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN PASTRANA RUIZ, en nombre y representación de DON Armando, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Armando, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido, condenando al demandado a que le readmita en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, y con carácter solidario declare el despido improcedente condenando al demandado a su opción, y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre despido disciplinario deducida por don David frente a Bodegas Beramendi, S.L. y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, declarando de forma expresa que no ha existido la vulneración del derecho fundamental que se denunciaba por la parte actora en su demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante don David viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Bodegas Beramendi, S.L. desde el 23 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de peón, y conforme a un salario regulador diario de 41,34 euros al día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y en virtud de vínculo laboral como trabajador fijo discontinuo (Hecho conforme).- SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- El demandante siempre ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de peón, retribuyéndole esas tareas inicialmente mediante la suscripción de contratos temporales, si bien con ocasión del cambio de la asesoría laboral de la empresa demandada, a partir de diciembre de 2016 se reconoció al demandante la condición de trabajador fijo discontinuo (Hecho conforme).- CUARTO.- El total de días que ha trabajado el actor como peón por cuenta de la empresa demandada son hasta el 12 de febrero de 2012, 1.173 días, y a partir del 12 de febrero de 2012 hasta la comunicación del despido disciplinario con efectos del 31 de mayo de 2017, otros 1029 días (Hecho conforme).- QUINTO.- La empresa demandada comunicó al actor una carta de despido disciplinario con efectos de 31 de mayo de 2017, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.- SEXTO.-Han quedado acreditados los hechos que se imputaban al demandante en la carta de despido disciplinario y, en concreto, que entre los días 5 y 11 de mayo de 2017 de forma consciente disminuyó su rendimiento en la ejecución de las tareas que tenían asignado en los viñedos por parte de la empresa demandada.- El resultado del rendimiento del actor, junto con los otros miembros que integraban su cuadrilla, son los que se indican en la prueba pericial que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, cuyas conclusiones son las que se transcriben también en la carta de despido. En concreto, el actor junto con otros tres trabajadores que integraban lo que la prueba pericial denomina Cuadrilla A, para realizar el despampanado de 1 ha, dedicaron 76,8 horas, mientras que los integrantes de la denominada Cuadrilla B dedicaron para la misma actividad y extensión 37,4 horas.- SÉPTIMO.- El encargado de la empresa demandada presentó una denuncia ante la policía foral por amenazas frente al demandante y otras personas que integraban la cuadrilla de peones. No obstante, finalmente, no siguió adelante dicho encargado con la denuncia interpuesta (denuncia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- Constan unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las cartas de imposición de sanción y suspensión de empleo y sueldo y de amonestación por escrito fechadas, respectivamente, el 6 de febrero y el 16 de enero de 2017 (documentos 11 y 14 del ramo de prueba de la empresa demandada). También se aporta y se da por reproducido como documento nº 14 bis del ramo de prueba de la parte demandada la carta de sanción que se indica es errónea y modificada por la de 6 de febrero de 2017.- En el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra se celebró acto de conciliación administrativa el 20 de febrero de 2017, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducida (folio 82 de los autos). En el acta de conciliación la empresa Bodegas Beramendi, S.L. manifiesta "que la carta emitida por la empresa hubo un error puesto que en la misma se hablaba tanto de despido como de sanción de suspensión de empleo y sueldo, siendo este último concepto el que debería haber primado por lo que oferta la readmisión del actor a su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían antes de producirse el malentendido, debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo mañana, día 21 de febrero, en horario habitual. Los salarios de tramitación dejados de percibir se abonarán al demandante al 50% junto con la nómina del mes de febrero, realizando la empresa el 100% de la cotización a la Seguridad Social de los días de no abono. Quedando anulada la sanción que con la carta se pretendió".- La parte demandante aceptó ese ofrecimiento de la empresa y concluyó la conciliación administrativa con avenencia.- OCTAVO.- Tanto en el mes de enero como en la semana del 5 al 11 de mayo de 2017 -a que se refiere esta última la propia carta de despido disciplinario- el actor y los otros integrantes de la cuadrilla que prestaban servicios de forma conjunta como peón por cuenta de la empresa demandada, dejaron de realizar en el rendimiento adecuado la tarea asignada, y siendo necesario realizar la misma para evitar que quedase perjudicada la producción del viñedo, la empresa demandada procedió a subcontratar la actividad a la empresa Moncayo Global, S.L.- Obra unido a los autos y se dan aquí por reproducidas las facturas emitidas por Moncayo Global, S.L. como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios que suscribió con la empresa demandada (contratos que también obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- NOVENO.- Obra unido a los autos y se dan aquí por reproducidos el informe de vida laboral del demandante, así como partes de trabajo.- DÉCIMO.- Hasta diciembre de 2016 la empresa demandada venía aplicando a los trabajadores el convenio colectivo de Industria vinícola de la Comunidad Foral de Navarra, y a partir de diciembre de 2016, tras un cambio de la asesoría laboral, se les aplicó el convenio colectivo del Sector agropecuario de Navarra (Hecho conforme).- Los convenios obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos.- UNDÉCIMO.- Hasta este año de 2017 los demandantes no efectuaron a la empresa ni al encargado de la misma ninguna reclamación o reivindicación de ningún tipo de derecho derivado de la relación laboral. Sin embargo, ya en enero de 2017 presentaron ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra un escrito de denuncia, fechado el 23 de enero de 2017, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Las actuaciones inspectoras no han dado lugar al levantamiento de ninguna acta de infracción.- También el demandante y los otros integrantes de la cuadrilla que presta servicios como peón por cuenta de la empresa demandada identificados en la propia denuncia ante

la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, también interpusieron denuncia ante la Policía Foral de Navarra, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y que no ha dado lugar tampoco a ninguna diligencia o procedimiento penal.- DUODÉCIMO.- Hasta diciembre de 2016 la empresa demandada abonaba a los actores las retribuciones salariales en metálico, como exigían ellos mismos, mientras que a partir de ese mes, coincidiendo con el cambio de la asesoría laboral, se les exigió que necesariamente tenían que comunicar en la empresa una cuenta bancaria en la que pudiera efectuarse el correspondiente ingreso de las nóminas que correspondían al actor y a los demás integrantes de la cuadrilla de peones.- DECIMOTERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del actor, las cuales aparecen firmadas sin ninguna salvedad ni discrepancia, y sin que durante la relación laboral y hasta el año 2017 haya presentado ningún tipo de reclamación frente a la empresa demandada.- DECIMOCUARTO.- En la empresa demandada el actor y el resto de los...

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