STSJ Cataluña 2178/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:3217
Número de Recurso922/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2178/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000088

AF

Recurso de Suplicación: 922/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2178/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 935/2016 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Mariana contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) El FOGASA mediante resolución de 8/02/2015 denegó la solicitud de la Trabajadora correspondientes al 40% de la indemnización por despido objetivo por haber transcurrido el plazo de prescripción de 1 año, habiendo desistido la Trabajadora de la demanda interpuesta. (Resolución aportada por el FOGASA como documento 3).

2) La Trabajadora fue despedida mediante carta de despido objetivo de con efectos de 19/08/2013. En la carta de despido se hacía constar que la Trabajadora podía reclamar el 40% de la indemnización al FOGASA (8 días) que ascendía a 4.019,52€. (Documento 2 acompañando a la demanda).

3) La Trabajadora interpuso demanda de despido ante el CEMAC el 27/08/2013 y de despido ante el Juzgado de lo Social de Reus el 10/09/2013, señalándose los actos de conciliación y juicio para el día 4/11/2014, celebrándose acta de conciliación el 15/09/2015 en la que la Trabajadora desistió de la demanda. (Documentos 4 a 7 acompañando la demanda).

4) El 27/01/2016 la Trabajadora solicitó prestación por importe de 4.019,52€. (No controvertido).

TERCERO

En fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo Que debe rectificarse la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 donde dice que no cabe recurso de suplicación debe decir que cabe interponer recurso de suplicación manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y confirmando la resolución administrativa del FOGASA, declaró la prescripción de la acción del trabajador solicitando el abono por parte de este organismo del 40% de la indemnización por el despido padecido, se alza el trabajador formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procesal se denuncia la supuesta infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-5-04 dictada en unificación de doctrina, así como la del art. 33.8 del ET y art. 21 del RD 505/85 .

Que la sentencia de instancia parte de entender que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción del art. 59 del ET, debe fijarse en la fecha de efectos contenida en la carta de despido (19-8-13) y en la que la empresa hacía constar que la trabajadora podía reclamar el 40% de la indemnización al FOGASA que ascendía a 4.019,52 €, mientras que la recurrente entiende que dicha fijación del "dies a quo" debería realizarse en la fecha en la que la parte actora desistió de la demanda de despido formulada contra la empresa (15-9-15) y ello porque acude al contenido de la sentencia que se ha citado y en la que se confirmaba una sentencia del TSJ de Aragón, sentando que:

"La sentencia recurrida considera que tal dies a quo se inicia a partir de la fecha de conformidad del trabajador con el despido acordado, conformidad que ha de entenderse efectuada desde el momento en que transcurre el plazo de caducidad de la acción de despido, con independencia de la fecha de la reclamación posterior al empresario de la indemnización prometida y no abonada. La sentencia de contraste, en cambio, considera que es esta última la data que inicia el cómputo de la prescripción. Las distintas premisas de doctrina judicial afirmadas en una y otra sentencia sobre la cuestión controvertida dan lugar a decisiones de signo divergente sobre los respectivos casos, con desestimación de la demanda en el asunto de la resolución impugnada y con estimación de la misma en el de la sentencia de contraste.

La solución correcta de la controversia es, siguiendo jurisprudencia de unificación de doctrina ya fijada en sentencias de 21 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El fundamento que sostiene esta línea jurisprudencial se apoya, a su vez, en la naturaleza de la responsabilidad del FOGASA declarada en numerosas sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 27-6-92, 24-11-1992, 12-12-1992, 16-12-1992, 11-5-1994, 9-6-1994, y 3-7-2001 ).

Según esta posición, que compartimos y mantenemos en la presente sentencia, la responsabilidad del FOGASA del 40 % de la indemnización por los despidos colectivos o por los despidos objetivos acordados en las empresas de menos de veinticinco trabajadores es pura, al no estar sujeta a condición o término; no requiere acreditación de insolvencia; y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago del 40 % a cargo del Fogasa desde el momento en que el despido se ha consumado. Así las cosas, aunque la obligación de dicho ente público establecida en el art. 33.8 del ET tenga el mismo origen que la obligación del empresario de pagar la otra porción del 60 %, el objeto de tales obligaciones son dos deudas o prestaciones dinerarias

diferentes para cada uno de los obligados, deudas distintas que resultan de la fragmentación por ministerio de la ley de la indemnización prevista para tales modalidades de despido, y cuyos plazos de prescripción corren por tanto de forma independiente.".

Ahora bien, esta doctrina no parece que se mantenga en la sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-12, si bien es cierto que en esta sentencia se examinaba la cuestión de la fecha en la que debía entenderse cumplimentada la exigencia de tener menos de 25 trabajadores, pero para ello se refiere precisamente al contenido del art. 33.8 del ET para fundamentar su necesaria convergencia y de ese criterio se deriva que la doctrina contenida en nuestra sentencia de fecha 8- 11-16 citada en la sentencia de instancia que hoy se recurre pudiera corresponderse con la interpretación mencionada.

Así decíamos ad litteram en nuestra sentencia que:

Reiteradamente tiene declarado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de noviembre de 2001, y las que allí se citan como la de 27 de junio, 24 de noviembre, 12 y 16 de diciembre de 1992, 11 de mayo y 9 de junio de 1994 y 3 de julio de 2001, que "la responsabilidad del FOGASA, establecida, en el art. 33.8 ET, es: a) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal, y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse."

Dicho deber, como resalta la citada sentencia de 11 de mayo de 1994, no guarda relación alguna, con la responsabilidad subsidiaria limitada que al FOGASA asimismo atribuye el art. 33, en sus números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, al no tener finalidad garantizadora, sino responder a la voluntad legislativa de favorecer a los pequeños empresarios (los que ocupan menos de 25 trabajadores) aminorando los costes que han de asumir por los despidos. Es evidente, por otra parte, que las obligaciones de la empresa y del FOGASA tienen un mismo origen o causa, cual es la indemnización por cese, pero este elemento común, como también tiene declarado esta Sala (sentencia de 29 de abril de 199), no determina que se trate de una misma deuda,...

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