STSJ Castilla y León 201/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:1404
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00201/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 179/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 201/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 179/2018 interpuesto por SORIA IMPRESIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria en autos número 335/2017 seguidos a instancia de Dª Araceli

, contra la recurrente, SORIANA DE EDICIONES S.A. y EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR las acciones ejercitadas y la demanda interpuesta por Dª. Araceli contra Soria Impresión S.A. y contra Editora de Prensa Soriana S.L. y CONDENAR conjunta y solidariamente a Soria Impresión S.A. y

a Editora de Prensa Soriana S.L. a abonar a Dª. Araceli la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.149,86 €;) brutos en concepto de horas extraordinarias realizadas entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 más el interés del 10% sobre los conceptos salariales impagados desde la fecha de su devengo. DESESTIMAR la acción ejercitada y la demanda interpuesta por Dª. Araceli contra Soriana de Ediciones S.A. y absolverla de todas las pretensiones ejercitadas contra ella".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª. Araceli ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Soria Impresión S.A. (anteriormente S.C.L. Ediciones Sorianas) a jornada completa, con una antigüedad de 19/09/91, categoría de directora adjunta desde noviembre de 2012 y salario mensual bruto de 2.916,93 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias (a. 2, 4, 5).

SEGUNDO

El horario formal de la Sra. Araceli era de 10.30h a 14.00h y de 16.30h a 21.00h o hasta el cierre de la edición del periódico (a. 13).

TERCERO

La Sra. Araceli percibía mensualmente un plus de dedicación por importe mensual de entre 370,96 euros y 412,18 euros (a. 5, 78).

CUARTO

Hasta, al menos, octubre de 2016, Soria Impresión S.A. no realizaba un registro completo de jornada: la recepcionista anotaba los horarios de entrada de los trabajadores de la redacción pero no se registraba su salida, que era posterior a la de la recepcionista.

En informe de la Inspección de Trabajo de 21/10/16 se requirió a Soria Impresión S.A. que realizara un registro completo de jornada y que garantizara un máximo de 40 horas semanales en cómputo anual y un descanso entre jornadas de al menos 12 horas (a. 7).

Desde el 16/11/16 Soria Impresión S.A. puso a disposición de los trabajadores de redacción, en la recepción, unas planillas en las que debían anotar sus horas de entrada y de salida. Mensualmente la empresa hacía un recuento de horas trabajadas. Entre noviembre de 2016 y febrero de 2017 entregó copia sellada a cada trabajador (a. 9, 10, 17, 81).

QUINTO

En septiembre de 2016 la Sra. Araceli comunicó a Soria Impresión S.A. que, debido a la carga de trabajo que tenía asignada, necesitaba comenzar su jornada antes de las 10.30h para evitar retrasar su hora de salida de forma excesiva (a. 84).

SEXTO

El 25/10/16 Soria Impresión S.A. remitió un comunicado formal a su plantilla recordando que no debían realizarse más de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual y que debía mediar un mínimo de 12 horas entre el final de una jornada y el principio de la siguiente. No adoptó medidas efectivas para garantizar a sus trabajadores lo dispuesto en dicho escrito recordatorio (a. 16, 80).

SÉPTIMO

El 26/10/16 Soria Impresión S.A. envió a la Sra. Araceli una comunicación recordándole que su horario básico de trabajo era de 10.30h a 14.00h y de 16.30h a 21.00h o hasta el cierre de la edición del periódico e indicándole que si por necesidades de cierre era necesario posponer su salida, debería continuar su trabajo hasta finalizar su función profesional y debería compensar el exceso de jornada al día siguiente, posponiendo su entrada en el tiempo que hubiera realizado de exceso la jornada anterior (a. 14, 85).

OCTAVO

El 07/02/17 la Inspección de Trabajo constató que varios trabajadores estaban realizando jornadas superiores a las 40 horas semanales en cómputo anual y que no se estaban abonando como horas extras ni compensando mediante descanso y requirió a Soria Impresión S.A. que computara los excesos de jornada de los trabajadores y los abonara o compensara (a. 82).

NOVENO

La Sra. Araceli ha realizado entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 excesos de jornada equivalentes a 253 horas de trabajo efectivo, que no se le han retribuido como horas extraordinarias ni se le han compensado con tiempo de descanso (a. 9, 10, 51, 79, 82).

DÉCIMO

En fecha que no ha quedado determinada, Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. segregaron sus ramas de actividad de prensa escrita y constituyeron Editora de Prensa Soriana S.L., que se subrogó en sus respectivas posiciones frente a los trabajadores desde el 01/07/17 (a. 6).

UNDÉCIMO

El 30/09/17 Editora De Prensa Soriana S.L. extinguió la relación laboral con la Sra. Araceli (a. 6).

DUODÉCIMO

El 06/10/17 la Sra. Araceli presentó papeleta de conciliación contra Soria Impresión S.A. y Editora de Prensa Soriana S.L. en reclamación de 6.149,86 euros por horas extraordinarias. El 06/10/17 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia (a. 3, 51).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SORIA IMPRESIÓN S.A. siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda frente a dos de las tres empresas, formulando recurso Soriana Impresión SA al amparo del art 193 b y c de la LRJS .

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. la valoración de la prueba efectuada por el juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - sentencias de 13 de marzo (as 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (jur 2004\88558), entre otras muchas.

Interesada la modificación del hecho probado 1º para que conste el valor hora extra. Entendiendo que se trata de una mera operación aritmética, por cuanto si reclama por cantidad y constan las horas reclamadas, la simple división da el resultado pretendido.

En segundo lugar se interesa la modificación del hecho 2º para hacer constar que durante el periodo reclamado en concepto de Plus de dedicación se percibió la cantidad de 3.558,48 euros.

Y en tercer lugar se solicita la modificación del hecho 9º para hacer constar que se hizo un exceso de jornada equivalente a x horas. Ambos supuestos en base a los documentos ya valorados por el juez a quo y proponiendo una redacción en la que se recogen conclusiones de parte, entendemos que por tanto no procede, sin perjuicio del valor que se de por la sala a los juicios de valor redactados.

SEGUNDO

Formula recurso el actor al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts. 35 y ss del ET y arts. 13, 14, y 20 del Convenio Colectivo del sector.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la lrjs lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio,...

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