STSJ Cataluña 2138/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:3292
Número de Recurso1042/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2138/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8044564

F.S.

Recurso de Suplicación: 1042/2018

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2138/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 865/2016 y siendo recurrido/a Mundial Cork, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pura frente a la empresa Mundial Cork SA, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Pura, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mundial Cork SL con una antigüedad de 5/07/2006, ostentando la categoría profesional de peón industria grupo 7 y devengando un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras por importe de 1.054,62 € (no controvertido).

SEGUNDO

En el momento de la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa había abonado las diferentes mensualidades salariales en las fechas que figuran en el cuadro contenido en los folios 72 y 73 que se da por reproducido (folios 64 a 69 y 72 a 119).

TERCERO

En fecha 23/11/2016 la empresa demandada suscribió un pacto con los representantes de los trabajadores en virtud del cual se acordaba que la paga extraordinaria de junio de 2016 se liquidaría mediante transferencia el 20/012/2016; que la nómina de noviembre se liquidaría a finales de diciembre de 2016/ principio de enero de 2017; que la paga extraordinaria de diciembre de 2016 y la nómina de diciembre de 2016 se liquidaría 1/6 en pagos mensuales entre enero de 2017 y junio de 2017 y que los pagos de nómina se liquidarían en su totalidad como fecha límite el 25 de cada mes (folio 70).

CUARTO

En fecha 27/06/2017, la empresa demandada comunicó al Departament d'Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya la decisión colectiva adoptada por la empresa con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores relativa a la suspensión de los contratos de trabajo de los 18 trabajadores de los 75 que tenía la empresa durante el período que abarca desde el 1/07/2017 hasta el 30/06/2018 (no controvertido).

QUINTO

El acto de conciliación celebrado ante el servicio administrativo correspondiente concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 33).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la actora en materia de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la trabajadora actora, para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida, solicitando la rescisión de su contrato de trabajo, con los efectos legales.

SEGUNDO

A través del primero y único motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 50.1 b) Estatuto de los Trabajadores en relación con la interpretación jurisprudencial del mismo, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 3-12-2013 .

Argumenta la parte recurrente, sintéticamente expresado, que el retraso continuado durante 12 mensualidades consecutivas en el pago del salario (desde la nómina de diciembre de 2015 hasta la interposición de la demanda) reúne las notas para ser considerado como incumplimiento grave y culpable del empresario en el cumplimiento de sus obligaciones y determina la estimación de la pretensión actora, pues no es cierto que todas las mensualidades, salvo la de julio de 2016, fueran abonadas en el mes en el que según el convenio colectivo debían ser abonadas, pues la de noviembre de 2016 no lo fue dentro de dicho mes sino en enero de 2017, incumpliéndose el pacto según el cual debía abonarse a principios de enero de 2017, pues se abonó entre el 9 al 12 de enero, además, desde junio de 2016, la actora no percibió un solo pago parcial durante la primera quincena de los meses siguientes.

La parte impugnante, sostiene que el retraso sólo afectó a diez meses, pues el salario de octubre de 2015 se abonó entre octubre y noviembre y el salario de noviembre de 2015 se abonó dentro del término de los cuatro días hábiles al mes siguiente al devengo (término previsto en el convenio colectivo), por tanto, los retrasos valorables son desde enero de 2016 a octubre de 2016, pues tanto en la demanda como en el escrito de ampliación se alegan retrasos hasta octubre de 2016, no siendo los mismos relevantes en atención a que se iban haciendo pagos parciales.

La sentencia recurrida parte de que conforme al convenio colectivo el salario debe abonarse dentro de los primeros cuatro días hábiles del mes siguiente al de su devengo, por lo que los retrasos empezaron a producirse en diciembre de 2015, aunque los retrasos más relevantes no afectaron a la totalidad del salario sino a parte y que salvo la mensualidad de julio...

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