STSJ Castilla-La Mancha 481/2018, 10 de Abril de 2018
Ponente | ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:937 |
Número de Recurso | 505/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 481/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00481/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000250
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000505 /2017
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMISIONES OBRERAS CC.OO.
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERCACAO SAU, CONSEJERIA DE ECONOMIA, Carlos María, María Consuelo, Armando, Eleuterio, Isidro, Roman, FITAG UGT
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD,, CARLOS LOPEZ-BREA PROUS, CARLOS LOPEZ-BREA PROUS, CARLOS LOPEZ-BREA PROUS, CARLOS LOPEZ-BREA PROUS,, CESAR JIMENEZ LOPEZ
PROCURADOR:,,,,,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
JESÚS RENTERO JOVER
-
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 481/18
En el Recurso de Suplicación número 505/17, interpuesto por la representación legal de Alfonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha quince de septiembre de 2016, en los autos número 113/16, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido EMPRESA IBERCACAO S.A.U., Carlos María, María Consuelo, Armando, Eleuterio, Isidro, Roman, FITAG U.G.T Y CONSEJERIA DE ECONOMIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo demanda interpuesta por la UNIÓN PROVINCIAL de COMISIONES OBRERAS de TOLEDO frente a la mercantil IBERCACAO SAU y a D. Carlos María, Dª. María Consuelo, D. Armando, D. Eleuterio, D. Isidro, D. Roman, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM, con intervención de MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la presente demanda.
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
En fecha 22.05.2015 se publicó en el BOP de Toledo el I Convenio Colectivo de la empresa Ibercacao SAU, inscrito en el Libro de convenios Colectivos con el número 45100392012015. Se establecía una vigencia de cuatro años desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2018. En el artículo 17 se regulaba una jornada máxima anual de 1.816 horas para los años 2015 y 2016 y de 1.808 horas en cómputo anual para los años 2017 y 2018.
En fecha 24.08.2013 se publicó en el BOP de Toledo el Convenio Colectivo Provincial de Mazapán, Masas Fritas, Confitería y Chocolate de Toledo 2012, 2013 y 2014, firmado en fecha 26.06.2013 e inscrito con número de Código de Convenio 45000145011981. Se establecía una vigencia desde 01.01.2012 hasta
31.12.2014. Se regulaba una jornada laboral máxima anual de 1.776 horas.
En fecha 08.02.2016 se celebró ante el Jurado Arbitral Laboral el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin acuerdo.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Se interpone recurso de suplicación por el sindicato Comisiones Obreras frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Toledo por la que se desestimó su demanda sobre impugnación de convenio colectivo en solicitud de que se declare nulo y sin efecto el artículo 17, párrafos primero y segundo, del convenio colectivo de la empresa Ibercacao SAU por vulnerar el artículo 22 del convenio provincial del sector.
La sentencia recurrida declara probado que el convenio colectivo para la citada empresa fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha 22 de mayo de 2015, con vigencia para cuatro años, entre 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2018. En su artículo 17 se establecía una jornada máxima anual de 1816 horas para los años 2015 y 2016; y de 1808 horas para los años 2017 y 2018.
El 24 de agosto de 2013 anterior se hubo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el "convenio colectivo provincial de mazapán, masas fritas, confitería y chocolate de Toledo para los años 2012, 2013 y 2014". En él se establecía una jornada laboral máxima anual de 1776 horas.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que cuando se publicó el convenio colectivo de la empresa en el año 2015 el convenio colectivo provincial se encontraba en situación de ultraactividad, puesto que el referido convenio provincial, según su propio articulado, extendía en principio su vigencia hasta el año 2014.
Considera la sentencia recurrida que la ultraactividad del convenio provincial del sector venía establecida en el propio convenio colectivo provincial, al disponer su artículo 4 que lo dispuesto en tal convenio colectivo será aplicable hasta que no se logre un nuevo acuerdo.
Entiende la sentencia recurrida que en dicha situación de ultraactividad no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, teniéndolo así declarado la jurisprudencia, mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2004, conforme a la cual no puede confundirse la ultraactividad con la vigencia del convenio colectivo.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida (en que se hace referencia a la publicación oficial del convenio colectivo del sector) para que se haga constar íntegramente el contenido del artículo 4 de dicho convenio colectivo, incluido su inciso final.
Pues bien, dicho precepto del "Convenio Colectivo de Mazapán, Masas Fritas, Confitería y Chocolate" dispone, en relación con su Ámbito temporal, que "El presente convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo, tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 (3 años). Llegada su finalización quedará automáticamente denunciado sin necesidad de previo requerimiento. Concluida su vigencia y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido ".
Aun cuando la sentencia recurrida se refiere expresamente al texto de dicho convenio colectivo, lo cual incluye de modo implícito el artículo 4 que se menciona en el motivo, no obstante se considera que la adición es pertinente para una más completa concreción de los extremos relevantes para la resolución del litigio.
Por tanto, se estima el motivo.
Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 84, apartados 1, 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 86-3 del mismo texto legal .
Considera la recurrente que la cuestión relativa a la jornada laboral es de las que, en caso de concurrencia antinómica entre un convenio del sector y un convenio de empresa, debe prevalecer el convenio del sector, y por otro lado esta prevalencia debe darse durante todo el tiempo de vigencia del convenio del sector, siendo que salvo pacto en contrario el convenio del sector mantendrá su vigencia una vez concluida la duración pactada hasta que se sustituya por otro convenio colectivo. Se refiere asimismo la recurrente a las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (recurso 233/2013 ) y 1 de diciembre de 2015 (recurso 263/2014 ), así como a la de 11 de octubre de 2005 (recurso 24/ 2005 ).
La sentencia recurrida basa su decisión en el criterio sustentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2004 .
Tal sentencia señaló que " cuando se publicó el décimo Convenio de Enseñanza Privada de Euskadi, el Convenio estatal de Enseñanza no Reglada, aunque era de fecha anterior, se encontraba en ultraactividad o prórroga prevista en el artículo 86.3 ET, por lo que, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, con cita de nuestra sentencia de 23 de octubre de 1.995 (rec. 2054/94 ), la garantía contra la afectación que establece el número 1º del artículo 84 de la misma norma no resulta aplicable en esa situación del Convenio, "pues la ultraactividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal, referida al ámbito temporal pactado. Conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes... Como se ha dicho, ese Convenio Estatal no estaba vigente cuando se publicó el Autonómico, negociado válidamente con arreglo a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ...".
Las sentencias invocadas por la parte recurrente efectúan las siguientes consideraciones:
- Sentencia del Tribunal Supremo de uno de diciembre de 2015 (recurso 263/2014 ):
"No cabe considerar que el hecho de que el legislador, tal y como consigna en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, trate con la reforma de evitar la petrificación de los convenios colectivos,...
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