STSJ Extremadura 141/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:484
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00141/2018

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº141

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diez de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 228 de 2017, promovido por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación del recurrente INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES, S.L. (Parque Eólico Monsalud), siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura recurso que versa sobre: Contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura de fecha 01/03/2017 por el que se deniega la Autorización del Parque Eólico "Monsalud" en expediente GEM/332/07-18.

CUANTÍA: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante Instituto de Energías Renovables, SL, presenta recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura adoptado en la sesión celebrada el día 1 de marzo de 2017, que deniega la autorización para la instalación del parque eólico solicitado por la parte recurrente. La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

Las solicitudes de autorización de parques eólicos que han sido denegadas por la Junta de Extremadura y que guardan similitud en cuanto a la fundamentación para su denegación y los motivos de impugnación expuestos por la parte actora son objeto de control jurisdiccional en los siguientes procesos contencioso-administrativos:

  1. PO 227/2017. Parque eólico denominado Sierra de San Miguel.

    Relacionado con el anterior PO 368/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-4-2011 .

  2. PO 228/2017. Parque eólico denominado Monsalud.

    Relacionado con el anterior PO 372/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-4-2011 .

  3. PO 229/2017. Parque eólico denominado Sierra de San Roque.

    Relacionado con el anterior PO 367/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-4-2011 .

  4. PO 230/2017. Parque eólico denominado Sierra de Santa María.

    Relacionado con el anterior PO 371/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-4-2011 .

  5. PO 231/2017. Parque eólico denominado Sierra del Viento.

    Relacionado con el anterior PO 374/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-4-2011 .

    La problemática suscitada en los cincos procesos contencioso-administrativos es similar. La controversia se centra en la exigencia de fianza durante la tramitación del procedimiento por la Junta de Extremadura y en la ubicación de los parques eólicos en zonas de exclusión.

TERCERO

Para resolver el presente juicio contencioso-administrativo debemos realizar tres consideraciones iniciales que clarifican su resolución.

La primera es que la solicitud denegada objeto de este juicio contencioso-administrativo se hizo bajo la vigencia del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Es esta norma la que resulta aplicable al presente supuesto de hecho, sin que sea posible resolver la controversia mediante la regulación posterior contenida en el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en el Decreto 67/2015, de 14 de abril, por el que se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad

Autónoma de Extremadura. Haremos referencia en algún fundamento a estas normas, pero la disposición general que regula el procedimiento de autorización objeto de control jurisdiccional es el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, teniendo que estar a las disposiciones entonces vigentes para resolver la cuestión planteada. Por ello, no son atendibles los cambios que se hayan producido en las zonas de exclusión en la normativa posterior. Lo relevante es la regulación contenida en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y en la concreta convocatoria a la que se refieren los procedimientos que son la que se hizo mediante la Orden de 6 de junio de 2007, por la que se establece la convocatoria para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el DOE de 7-6-2007, que abre una segunda convocatoria de parques eólicos al no haber sido autorizado ninguno en la primera convocatoria realizada en el propio Decreto 192/2005, de 30 de agosto.

CUARTO

La segunda consideración inicial versa sobre la fundamentación que la parte actora realiza sobre los beneficios de la energía eólica y los obstáculos que para su implantación en la Comunidad Autónoma supuso, a su juicio, la regulación contenida en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sobre ello, debemos señalar que no corresponde a este Tribunal de Justicia valorar los beneficios de la energía eólica ni que dichos beneficios puedan ser el fundamento para estimar o desestimar la pretensión de la parte recurrente, lo que procede es resolver el proceso contencioso-administrativo con arreglo a la normativa que resulta aplicable.

El enjuiciamiento del supuesto de hecho se realiza, como no puede ser de otra manera, con sometimiento pleno al principio de legalidad, sin que pueda ser objeto de examen el fracaso o el éxito que la normativa sobre parques eólicos ha supuesto en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La parte actora introduce en su demanda criterios de oportunidad, alegaciones sobre los obstáculos que la norma supuso para la instalación de parques eólicos o los beneficios de la energía eólica que están fuera del debate jurídico y que nada aportan al enjuiciamiento del concreto caso sometido a la deliberación de la parte.

QUINTO

La última consideración previa trata sobre las anteriores sentencias que fueron dictadas en el año 2011 y que estimaron los recursos contencioso-administrativos presentados por la parte actora. Las sentencias del TSJ de Extremadura dictadas en el año 2011 anulaban la actuación administrativa y reconocían el derecho a la continuación del procedimiento hasta que se dictase la Resolución procedente. Estas sentencias no reconocían a la parte demandante derecho a la instalación del parque eólico ni se pronunciaban sobre si la ubicación del parque eólica era o no correcta. Es cierto que hacían una crítica a la vaguedad de los requerimientos y a los informes administrativos sobre la ubicación, pero de ello no se desprende que la parte actora acreditara que los parques eólicos se ubicaban fuera de las zonas excluidas en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las sentencias se limitaban a anular el desistimiento que había acordado la Junta de Extremadura al considerar que mediante la decisión de desistimiento se había entrado a resolver sobre el fondo del asunto y por un órgano administrativo que no era el competente. Ahora bien, las sentencias dejaban imprejuzgada la cuestión sobre la ubicación del parque, el...

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