STSJ Extremadura 208/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:472
Número de Recurso159/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00208/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2017 0000582

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: CONSEJERIA ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBERNO DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leonardo

Abogado/a: VERONICA CARMONA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 208/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 159/18, interpuesto por la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, contra la Sentencia número 346/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 138/17, seguido a instancia de D. Leonardo, parte representada por la Sra. Letrada Dª VERÓNICA CARMONA GARCÍA, frente a la parte recurrente, siendo Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leonardo presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/17 de 9 de agosto.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. D. Leonardo viene prestando servicios laborales para la Junta de Extremadura, al haber celebrado las partes diversos contratos temporales habiendo prestado servicios también para otras empresas y cobrado la prestación de desempleo entre el primero y el último de los contratos celebrados con la administración demandada. El primero de ellos, desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2006 y el último, un contrato de interinidad iniciado el día 14 de mayo de 2009 que no había finalizado cuando se celebró el juicio. SEGUNDO. El día 8 de marzo de 2016, el demandante presentó una solicitud de reconocimiento de nivel de carrera profesional horizontal. TERCERO. El día 6 de junio de 2016, la Junta de Extremadura dictó una resolución desestimando la solicitud. Fundamentó su decisión en que la demandante no ostentaba el día 1 de enero de 2016, la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura. CUARTO. El día 27 de julio de 2016, el demandante presentó una reclamación previa a la vía judicial para el reconocimiento de nivel de carrera profesional. QUINTO. El demandante reclama a la administración demandada la cantidad de 738,82 €;, en concepto de carrera profesional no retribuida correspondiente al año 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Estimo la demanda presentada por D. Leonardo contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, declaro el derecho del actor al reconocimiento del Nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con todos efectos legales inherentes a dicha declaración. También condeno a la administración demandada a pagar al actor la cantidad de 738,82 €; en concepto de complemento de carrera profesional horizontal no retribuida correspondiente al año 2016."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 9 de agosto de 2017 y relativo a fijeza laboral en el ámbito de la Administración pública.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia que reconoce al trabajador interino de acuerdo a los hechos probados, el carácter de laboral indefinido así como el complemento de Carrera profesional nivel y la cuantía correspondiente, se alza la Junta de Extremadura y lo hace al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS, al entender que se ha vulnerado el art 19 del EBEP y los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo, dándose una serie de explicaciones en el recurso. Pues bien, como señala entre otras la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2017 : "En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 7.2 del V convenio

colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de los Tribunales Constitucional, Supremo y de Justicia de la Unión Europea que en el motivo se citan, alegando que cuando se trata de un trabajador interino que presta servicios para la Administración durante más de cinco años como el demandante, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución ) para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es provisional y debe tener derecho al complemento que reclama tanto como el personal fijo.

La jurisprudencia constitucional mantiene que, en el ámbito de las relaciones laborales, las diferencias salariales no implican un significado discriminatorio salvo que incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución ( STC 2/1998 ) ). La desigualdad retributiva tiene relevancia constitucional cuando se introducen diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. Esta posición, en relación con las diferencias de condiciones entre trabajadores fijos y temporales, viene siendo acogida por el TS en el sentido de que la temporalidad del vínculo laboral no legitima un trato diferente siempre que se realicen las mismas tareas en forma y condiciones iguales. El principio general es que éstos deben gozar de los mismos derechos que los fijos de plantilla, por ser la temporalidad un elemento accidental del contrato que solo incide en la natural delimitación cronológica y no en las condiciones de trabajo. El trabajo prestado con igual valor por ambos grupos (fijos y temporales) debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario ( art. 28 Estatuto de los Trabajadores ). Posición que se refuerza con la propia regulación comunitaria (Directiva 1999/70/CE ) Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada) y con el principio de igualdad de trato que el propio Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores temporales con respecto a los indefinidos ( STS 7 octubre 2002, 28 mayo 2004 ). La STJCE de 13 de septiembre de 2007 (as C-307/05 ) declaraba que la normativa comunitaria se opone a que una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que venga establecida en una disposición legal o reglamentaria d un Estado miembro o en un convenio colectivo.

Más recientemente, la STJUE 18 de octubre de 2012, C- 302 a 305/2011, pronunciándose sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 marzo 1999, que figura en anexo a la Dir. 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, nos dice:

39. Es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. El apartado 4 de dicha cláusula enuncia la misma prohibición por lo que respecta a los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo (sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 64).

Y añade después:

50. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de "razones objetivas", en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09, Rec. p. I 14031, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72, y auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 47).

51. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato...

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