STSJ Castilla-La Mancha 452/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:934
Número de Recurso477/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución452/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00452/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2015 0001733

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000477 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000543 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE LIETO

ABOGADO/A: JULIO GABINO GARCIA BUENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE EMPRESAS S.A., Edmundo

ABOGADO/A: ALBINO ESCRIBANO MOLINA, ADELINA PIQUERAS CASABUENA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________ __

En Albacete, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 452/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 477/17, sobre, formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LIETOR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 4-10-2016, en los autos número 543/15 siendo recurrido: MAPFRE EMPRESAS S.A. y por la representación de D. Edmundo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Edmundo representado y asistido por la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LIETOR representado y asistido por Letrado D. Julio García Bueno y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS representada y asistida por el Letrado D. Albino Escribano Molina, debo condenar y condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LIETOR a abonar a D. Edmundo la cantidad de

28.000 € ; en concepto de indemnización fijada en el art. 43.c) del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete al haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, más los intereses legales de la citada cantidad, absolviendo a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Edmundo, con NIF NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LIETOR, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, antigüedad de 01/12/2013, categoría profesional de oficial 2ª construcción, salario de 765,00 €;/mes incluidos todos los conceptos, siendo su objeto la realización dela obra o servicio determinado consistente en "programa Dipualba Empleo 2013" (BOP nº 121, 18/10/2013), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete (BOP nº 38, 02/04/2014).

SEGUNDO

Con fecha 18/12/2013 el trabajador sufre accidente de trabajo, siendo declarado por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social de Albacete de fecha 16/10/2014 en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo.

TERCERO

El art. 43 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete (BOP nº 38, 02/04/2014), establece "Indemnizaciones. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio. A) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable vigente en cada momento. B) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 47.000 €;. C) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 28.000 €;. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador. Las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional".

En el mismo sentido se manifiesta el art. 66 del V Convenio colectivo del sector de la construcción (BOE nº 64, 15/03/2012).

CUARTO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LIETOR, tenía suscrita póliza ( NUM001 ) de responsabilidad civil con la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, con vigencia del 30/07/2014 al 29/07/2015 prorrogable, cuyo cobertura incluía la responsabilidad civil por accidentes de trabajo, con un sublímite por víctima de 150.000 €; y una franquicia con carácter general de 600 €; por siniestro.

En sus Condiciones Particulares se regula "Responsabilidad civil por accidente de trabajo. Alcance de la cobertura. La presente cobertura se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al Asegurado, de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza, por accidentes de trabajo ocurrido en el desarrollo de la actividad asegurada. En concreto, por esta cobertura queda amparada: - la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes del Asegurado al margen de la relación laboral (...) La cantidad indicada como sublímite por víctima en la Condiciones Particulares de esta póliza para la cobertura de R.C. por Accidentes de Trabajo será aplicable a cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados. Exclusiones de la responsabilidad civil de accidentes de trabajo: (...) Las indemnizaciones, recargos o mejoras voluntarias derivadas de obligaciones establecidas por convenios sectoriales o particulares para el supuesto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales".

QUINTO

Con fecha 23/03/2015 el actor formula Reclamación Administrativa Previa frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LIETOR, dictándose Resolución desestimatoria de Alcaldía 121/2015 de fecha 18/06/2015 al no ser de aplicación en su contrato de trabajo el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete al estar su contrato incluido dentro del programa Dipualba Empleo 2013.

SEXTO

Con fecha 23/03/2015 el actor interpone papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frete a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo celebrado ante la UMAC el acto de Conciliación el día 15/04/2015, el cual resultó intentado sin efectos por incomparecencia de la empresa demandada, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el día 28/07/2015.

SÉPTIMO

Se da íntegramente por reproducida la documental obrante en actuaciones.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 82.3 del ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009, al considerar el Ayuntamiento...

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