STSJ Andalucía 1091/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1857
Número de Recurso1058/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1091/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1058 /17 -K- Sentencia nº 1091 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1091 /18

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Estefanía y por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 850/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estefanía contra el Ministerio de Defensa, el Servicio Andaluz de Salud, la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Pineda Ortega Suministros Industriales, Dimoba Servicios SL y Alsuni San Fernando SL., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/09/... por el Juzgado de referencia, en la que se ESTIMO la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Estefanía ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ALSUNI SAN FERNANDO, S.L., relación que presentaba las siguientes características:

*.- antigüedad de 9-2-02, de modo que aunque dicha entidad le contrató en virtud de sendos contratos escritos de 1-1-12 y 1-9-12, dichos contratos no hacían sino reproducir el clausulado contractual que venía rigiendo

entre dicha trabajadora y las anterior empresas adjudicatarias del servicio (desde el 9-2-02) y que luego fue adjudicado a DIMOBA SERVICIOS S.L. (desde el 1-1-11 al 31-12-11) y finalmente a Alsuni;

*.- dichos servicios consistían en los servicios de atención telefónica centralizada del hospital que gestionaba el MINISTERIO DE DEFENSA hasta el 30-9-14 y luego el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD desde el 1-10-14, en el Hospital de San Carlos, en San Fernando;

*.- durante el periodo de gestión del hospital por el Ministerio de Defensa, todas las directrices e instrucciones sobre la manera de coordinarse dicha trabajadora con el resto de departamentos o dependencias del hospital se emitían por el personal directamente nombrado o contratado por la Administración Pública, quedando limitadas las facultades organizativas de Alsuni a las concernientes a la forma de pago de percepciones económicas y formas de sustitución en los casos de ausencia de alguna de las tres trabajadoras que conformaban el equipo dedicado a la telefonía central del citado hospital; salvo una placa identificativa, el resto de utensilios utilizados por Estefanía para prestar el servicio se los facilitaba personal directamente dependiente de la Administración Pública y que culminaba en la persona del Coronel Médico Sr. Eduardo ;

*.- auxiliar de servicios, con a función de operadora central de telefonía;

*.- jornada completa;

*.- salario mensual siguiente:

.- salario base: 641,40 euros;

.- prorrata de pagas extras: 106,90 euros;

.- suma: 748,30 euros mensuales = 24,943333 euros diarios.

No ha tenido representación legal o sindicar de otros trabajadores.

SEGUNDO

En fecha de 30-9-14 el Ministerio de Defensa cesó en su gestión de aquel centro sanitario, haciéndose cargo de la misma el Servicio Andaluz de Salud, la cual subrogó parte del personal que ejecutaba labores en el mismo.

TERCERO

En fecha de 30-9-14 por parte de Alsuni se comunicó verbalmente a Estefanía que con fecha de efectos de ese mismo día finalizaba la vigencia de su relación, sin entrega de cantidad indemnizatoria alguna.

CUARTO

La parte reclamante formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a Alsuni, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 29-10-14;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 18-11-14;

*.- resultado: asistencia de ambas, aunque sin avenencia.

Las reclamaciones previas frente al M. Defensa y Servicio Andaluz de Salud de fecha 29-10-14 fueron desestimadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, auxiliar de servicios de profesión, interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona en fecha 30 de septiembre de 2014. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 3 de septiembre de 2015 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido e imponiendo las consecuencias derivadas a "Alsuni San Fernando SL", Ministerio de Defensa y Servicio Andaluz de Salud, desestimando las pretensiones entabladas frente a los restantes codemandados.

Se alza frente a la misma en suplicación la demandante y el Servicio Andaluz de Salud, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso por el Servicio Andaluz de Salud en primer término por la vía del artículo 193

b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero tercer párrafo con la supresión de la indicación de que el Servicio Andaluz de Salud habría prestado el servicio

desempeñado por la actora desde el 1 de octubre de 2014, e indicación de que la gestión del servicio de atención telefónica centralizada se había venido realizando mediante contrato administrativo de servicios.

Debe admitirse la modificación solicitada, al corresponder dichos extremos con el contenido de los documentos que se indican al efecto.

Plantea igualmente la revisión del hecho probado segundo, que pasaría tener la siguiente redacción: " En fecha de 30 de septiembre de 2014 el Ministerio de Defensa cesó en la gestión de que el centro sanitario, al haber sido transferidos a la junta de Andalucía, los servicios que se prestaban por el Ministerio de Defensa, por Real Decreto 803/2014 de 19 de septiembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios profesionales personales adscritos al Hospital General Básico de la Defensa San Carlos de San Fernando, Cádiz. La orden SSI/1177/2014 de 27 de junio por la que se integra en la condición de personal estatutario personal laboral del Ministerio de Defensa, relaciona en el Anexo primero el personal objeto del traspaso ".

Debe aceptarse igualmente la expresada modificación, que resulta más matizada que la actualmente establecida por el hecho probado de referencia, que introduce un elemento predeterminante del fallo en lo referido a la valoración de la asunción de personal efectuada.

TERCERO

Plantea asimismo su recurso el Servicio Andaluz de Salud al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 44, 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Pone de relieve que no tendría responsabilidad alguna en el cese del puesto de trabajo de la actora acordado por la empresa, ya que ni habría mantenido vínculo contractual alguno con la misma, ni formado parte ésta del personal traspasado a la Comunidad Autónoma al no ser tampoco personal del Ministerio de Defensa. El proceso de transferencia de personal al Servicio recurrente habría sido minuciosamente regulado por las diversas disposiciones que cita, de tal manera que el personal que venía prestando sus servicios en el hospital ya fuere con carácter estatutario o funcionarial o con contrato laboral fijo, habría pasado a formar parte del Servicio Andaluz de Salud. Además y por otra parte, la trabajadora cesó el 30 de septiembre de 2014 en la relación laboral sostenida con "Alsuni San Fernando SL", la cual tenía su vez contrato administrativo concertado con el Ministerio de Defensa y no con el Servicio Andaluz de Salud. No cabría hablar por ello tampoco de subrogación del mismo en los deberes y derechos que hasta la fecha ostentaba el Ministerio de Defensa sobre la prestación laboral de la actora.

Propone asimismo un segundo motivo el Servicio Andaluz de Salud por la misma vía procesal aduciendo la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Pone de relieve como la sentencia de instancia se limita a indicar entre paréntesis el número de aquel precepto pero sin razonar ni argumentar acerca de la cuestión, lo que colocaría al recurrente en absoluta situación de indefensión con clara vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . En todo caso no explicaría tampoco la sentencia la razón por la que de haberse producido dicha cesión ilegal por parte del Ministerio de Defensa, ello debiera implicar asimismo la responsabilidad solidaria del Servicio Andaluz de Salud que jamás habría tenido personal prestando servicios bajo su organización y dirección. En caso de haberse producido la cesión, la responsabilidad derivada habría de corresponder al Ministerio de Defensa, como titular del contrato administrativo de servicios en virtud del cual la demandante desempeñaba su actividad en el hospital militar.

Plantea su recurso la trabajadora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1, 5 y 43 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real...

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