STSJ Andalucía 1105/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:2003
Número de Recurso1187/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1105/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1187/17-C, sentencia nº 1105/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1105/18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain, representado por el Sr. Letrado D. Cristóbal Domínguez Román, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 0783/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra TM CORRIER S.L., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 11 de enero de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1.- D. Efrain ha venido prestando servicios para TM Corrier S.L. con la categoría profesional de auxiliar desde el día 21 de enero de 2008.

  1. - La empresa tiene el CNAE 5320 "otras actividades postales y de correo", desempeñando efectivamente la actividad de mensajería de pequeños paquetes y correspondencia dentro de la ciudad de Sevilla. Los trabajadores en la empresa emplean en sus propios vehículos, realizándose la actividad comercial de la mercantil mediante tres coches, tres motos y una bicicleta.

  2. - La empresa desde el 8 de agosto de 2007 figura inscrita en el Registro de Empresas y Actividades del Transporte y desde el 4 de mayo de 2012 ostenta la autorización que le habilita para el transporte público de mercancías por carretera.

  3. - Entendiendo que la empresa no ha abonado las diferencias salariales conforme a Convenio colectivo que entiende aplicable del periodo junio de 2013 a mayo de 2014, lo que asciende a un total de 4770,24 euros y cuyo detalle obra en los folios 1 a 3 de las actuaciones y que se da por reproducido, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 16 de mayo de 2014, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 26 de junio de 2014, con el resultado de celebrado sin avenencia

Entendiendo igualmente que la empresa no ha abonado diferencias salariales conforme a convenio colectivo que entiende aplicable del periodo julio de 2014 a abril de 2015, lo que asciende a un total de 3518,37 euros y cuyo detalle obra en los folios 23 a 25 de las actuaciones y que se da por reproducido, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 19 de mayo de 2015, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 3 de junio de 2015, con el resultado de celebrado sin avenencia.

Se interpusieron demandas en fecha 22 de julio de 2014 y el de 18 de junio el 2015 que han sido acumuladas por auto de fecha 9 de enero de 2017."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Agencias de Transporte y Operadores de Sevilla, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º y el 3º; como la infracción del art. 41 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; de los arts. 1, 9 y 21 del Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1 998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales (en su versión consolidada); del art. 53 de la Ley 16/1 987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; y, por último, del Decreto 45/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Naciónal, referente al Acuerdo aclaratorio del artículo 3 deI II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP 2º para que se adicione un párrafo que diga ".../...tanto de pequeños paquetes pequeños como de paquetes de más de 20 Kgs. Con ámbito territorial ilimitado. Los trabaj.../..." y lo apoya en los doc de los f. 181 y 183 a lo que no se accede pues ni de esos documentos se infiere lo pretendido adicionar y, de los documentos de los f. 183 a 192 se infieren hechos contrarios.

El recurrente pretende la revisión del HP 3º para que se adicione un párrafo que diga ".../...y para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal." y lo apoya en los doc de los f. 73, 190 y 191, a lo que no se accede por ser un hecho conforme el que la autorización le habilita para esa prestación de servicio, lo que no quiere decir que los realice.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 41 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; de los arts. 1, 9 y 21 del Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1 998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales (en su versión consolidada); del art. 53 de la Ley 16/1 987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; y, por último, del Decreto 45/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Naciónal, referente al Acuerdo aclaratorio del artículo 3 deI II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Se argumenta que la sentencia es incongruente por omisión, en cuanto si se dice que la actividad de mensajería no precisa autorización administrativa habilitante y sin embargo se da por probado que la demandada dispone de ella se debió concluir otorgando la razón al recurrente. Se...

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