STSJ Andalucía 1104/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:2002
Número de Recurso1140/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1104/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1140/17-C, sentencia nº 1104/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1104/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Asunción, representada por el Sr. Letrado D. Manuel Martos García de Veas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 0639/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el SAS y la LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES, en demanda declarativa y de cantidad, se celebró el juicio y el 2 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre la pretensión formulada, remitiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Doña Asunción, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud como enfermera, adscrita últimamente al Dispositivo de Apoyo en el Distrito Sanitario Huelva Costa y Condado Campiña ( Huelva), desde el 1 de abril de 1999, habiendo formalizado contratos de nombramiento eventual para la prestación de servicio determinado de naturaleza temporal, en los periodos que figuran en la Hoja de servicios incorporada a las actuaciones y con dedicación a jornada completa o a tiempo parcial.

SEGUNDO

La demandante reclama diferencias salariales desde marzo de 2013 hasta marzo de 2014, por los conceptos y cuantías expresados en el hecho segundo de su demanda.

TERCERO

Se agotó la vía previa, presentándose reclamación en fecha 19 de marzo de 2014."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa de laboralidad y de cantidad, se alza la demandante por el cauce del apartado a) a fin de que declarada competente esta jurisdicción social se dicte nueva sentencia en instancia sobre el fondo del asunto declarando laboral e indefinida, a tiempo completo, la relación que une a las partes desde 1999 como enfermera y sea condenado el SAS a abonar

1.179,96€.

El motivo fracasa conforme a precedentes SSTSJA Sevilla, nº 3021/14 de 20 de noviembre, rec 1383/14, dado que la relación que vincula a la actora con el Servicio Andaluz de Salud es una relación estatutaria y por tanto la competencia para el examen de cualquier reclamación derivada de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sostenemos, al igual que el impugnante, que la demandante, ni fue, ni es, ni puede ser personal laboral del Servicio Andaluz de Salud por las razones que siguen:

  1. La relación estatutaria es una relación de trabajo singular que está más cercana al modelo de función pública que al de contratación laboral y así lo confirma hoy el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto alude a la relación funcionarial especial de dicho personal; así como que con carácter supletorio son aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente - art.1 y 22 Ley 55/2003 - SSTS 3-6-04, EDJ 260356 ; 15-3-04 EDJ 40602-.

  2. La afinidad de las "relaciones estatutarias" con el modelo de la función pública se aprecia tanto en el origen normal de la relación (mediante un nombramiento), como en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de los estatutos particulares), el objeto de la relación que es la prestación de servicios profesionales por una retribución, como en la dinámica o desarrollo de la misma (donde se acentúan la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo) - STS 17-10-1991 RJ 7221-.

  3. Las diferencias entre el vínculo laboral y el estatutario se producen en tres planos: 1) el de la constitución del vínculo en un caso mediante un contrato y en el otro mediante un conjunto de actos unilaterales (nombramiento y toma de posesión), 2) el de los mecanismos de regulación, en el que en un caso predomina un bloque heterónomo completado de forma limitada por la negociación colectiva y en el otro, una regulación abierta articulada a través del principio de norma más beneficiosa, 3) en los contenidos de la regulación donde, pese a la aproximación, subsisten diferencias importantes.

  4. La complejidad del sistema de fuentes (bloques normativos estatal, autonómico, negociación colectiva) unido a como el art. 3 ET fija y determina las fuentes de la relación laboral - STS 19-4-1991 RJ 6238-hacen que estas sean totalmente ajeno al personal estatutario de la Seguridad Social, tanto como que la supletoriedad genérica ha sido siempre denegada por la jurisdicción social con base en la mayor afinidad con el personal funcionario y cuando se colmó alguna vez una laguna con una norma laboral se hizo procediendo "excepcionalmente y con suma cautela" - STS 13-5-1993 RJ 4900- pues se decía que nada tenían que ver con dicho personal, el cual tiene sus propias y específicas fuentes, totalmente diferentes de las relaciones sometidas al Derecho del Trabajo, como se ponía de relieve en los arts. 45 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 84 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, y más aún cuando la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme al preámbulo del Real Decreto-Ley 3/1987, exigía que el régimen estatutario de este personal se regulase en una norma con rango de Ley, como consecuencia de lo que preceptúa el art. 103 CE ; en suma, esto pone de manifiesto que en el ámbito de estas relaciones estatutarias, no hay contrato que defina el contenido de la prestación.

  5. El personal estatutario de la Seguridad Social no está asimilado por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara condición de Derecho Público, de modo que es indiscutible la similitud entre este personal y el funcionario de las Administraciones Públicas.

En suma, la relación entre los litigantes se regula por normas de Derecho administrativo, que además incorporan los elementos típicos del estatuto funcionarial (procedimientos de selección, incompatibilidades, garantías de estabilidad en el desarrollo y la terminación de la relación de servicios, peculiaridades en el régimen sindical y en los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo).

SEGUNDO

La actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario temporal, sometidos a la regulación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, y estando su selección, y provisión de plaza, como todo personal estatuario de carácter temporal, sometida a una materia reglada, que se articula a través de la denominada Bolsa de Contratación - Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía- SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 18 de mayo de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud (BOJA n0 137, de 14 de julio de 2010)- norma que transpone los principios constitucionales que regulan el acceso a la función pública - art. 14 y 23.2 CE - por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni a norma convencional.

Pero además no sólo la actora fue personal estatutario desde el nombramiento como enfermera eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que es imposible que fuera su relación laboral cuando ya desde antes del primer nombramiento, la Orden de 29 de octubre 2002 que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud.

El art. 6 que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación." .

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así establece la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que " la Disposición Adicional Sexta de la Ley...

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