STSJ Andalucía 1068/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:1938
Número de Recurso560/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1068/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 560/18 -Negociado I Sent. Núm. 1068/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1068/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad LIBERBANK, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos Nº 549/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Delfina contra la entidad LIBERBANK, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/09/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Delfina, mayor de edad, con DNI NUM000 Ha venido prestando servicios en la empresa Liberbank, S.A., con carácter de indefinido desde el 11 de junio de 2006, a tiempo completo, con la categoría profesional Grupo 1, Nivel IX. La actora presta sus servicios en la oficina 0197 sita en Sevilla. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo de Cajas de Ahorro. El salario de la actora es de 87,10 € día

Doña Delfina no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, ni es miembro del comité de empresa, y no es miembro de sindicato alguno.

SEGUNDO

La actora prestó sus servicios al amparo de los siguientes contratos:

  1. - Contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo, celebrado por las partes en fecha de 11 de junio de 2006. Folios 19 y 20 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

TERCERO

La empresa demandada promovió un expediente de regulación de empleo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, tramitado ante la Dirección General de Empleo, bajo el expediente número NUM001 . Folios 12 a 15 de las actuaciones que se da por reproducido.

Las partes llegaron a un acuerdo, en fecha de 25 de junio de 2013, sobre modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jomada. Folios 268 a 276 de las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO La actora envió burofax a la empresa demandada, en fecha de 13 de septiembre de 2013, comunicando su opción de reducción de jomada de trabajo, sustituyéndola de suspensión de dicho contrato. Folio 212 de las actuaciones que se da por reproducido.

Con fecha de entrega de 24 de septiembre de 2013, se comunica a la actora que se ha de incorporar a un centro de trabajo distinto al de su origen, ubicado en Proaza (Asturias), al haber optado la actora por cambiar la suspensión del contrato por una reducción de jornada al 50%. Folios 210 y 211 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora envió burofax a la entidad demandada en fecha de 26 de septiembre de 2013, manifestando que se acogía a la reducción de jornada, y que el traslado debía de realizarse en virtud de los trámites legales pertinentes para la modificación de las condiciones de trabajo. Folio 216 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 9 de octubre de 2013, la empresa demandada le comunica a la actora que se ha de incorporar a su nuevo destino con fecha de 25 de octubre de 2013. Folio 214 las actuaciones que se da por reproducido.

QUINTO En fecha de 17 de octubre de 2013, la actora interpuso demanda sobre movilidad geográfica, competición de medida cautelar, que dio lugar al procedimiento 1157/2013 ante el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla. La demanda fue admitida a trámite en virtud de decreto de 23 de octubre de 2013. Folios 218 a 230 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla dictó Auto de fecha de 23 de octubre de 2013, del procedimiento 1157/2003, estimando la medida cautelar solicitada por la actora, dejando sin efecto, cautelármente, el traslado de la actora a Proaza (Asturias). Folios 16 a 18 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

SEXTO

Las partes llegaron a un acuerdo de 27 de diciembre de 2013, tras el período de consultas, en expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de! convenio. Folios 267 a 284 de las actuaciones que se dan por reproducidos.Mediante burofax de 21 de abril de 2015, la actora comunicó a la empresa demandada es un centro de trabajo estaba en la oficina 0197 de Sevilla. Folios 21 a 23 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La empresa demandada contesta el 15 de mayo de 2015, y comunica a la actora que tras su reincorporación a su puesto de trabajo tras la suspensión voluntaria de su contrato, en virtud del acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013, su puesto de trabajo se encuentra en Proaza (Asturias), debiendo incorporarse el 15 de junio en su nuevo destino. Folio 38 a 40 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

SEPTIMO La entidad demandada comunica la actora los días de permiso y de vacaciones que disfrutará desde el 26 de mayo hasta el 15 de junio, día en el que se ha de incorporar a su nuevo destino. Folio 49 las actuaciones que se da por reproducido.

El Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla dictó Auto de fecha de 16 de septiembre de 2015, procediendo al archivo de las actuaciones 1157/2013, por carencia sobrevenida de objeto. Folios 249 y 250 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

OCTAVO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el alcance de las medidas de movilidad geográfica del acuerdo de 27 de diciembre de 2013. Folios 326 a 329 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia 194/2014, de 10 de diciembre desestimando la demanda interpuesta sobre conflicto colectivo. Folios 330 a 333 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 18 de noviembre de 2015, en la que desestimaba recurso de casación interpuestos frente la sentencia des estimatoria de la Audiencia Nacional. Folios 345 a 392 de las actuaciones se dan por reproducidos.

NOVENO

Desde el año 2011 se procede a cerrar 290 oficinas en el grupo Liberbank, S.A. La oficina sita en Sevilla, en Ciudad jardín, quienes fecha de cierre de 22 de septiembre de 2014, y como oficina receptora la oficina ubicada en Sevilla, donde trabaja la actora. Folios 313 a 319 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LIBERBANK, S.A., que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- Recurre la sentencia la parte demandada LIBERBANK, S.A., a la que la sentencia resultó adversa, estimando la demanda por movilidad geográfica, formulada en su contra, articulando dos motivos de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, en los que denuncia la infracción del art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores, ET, las SSTS y la jurisprudencia que cita, entendiendo sucintamente que el despido debe ajustarse a lo pactado en el acuerdo, la determinación de los criterios de selección la carta no exige que se contengan los detalles de los mismos y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, constando la existencia de un acuerdo que pone fin al período de consultas y en el que se contienen tales criterios y si en una medida como el despido no es exigible, menos puede ser exigido en medida de flexibilidad colectiva, lo que aquí ocurre con base en el Acuerdo de 27 de diciembre 2013, cuya validez se declara el la SAN de 26 de mayo 2014 y la STS de 18 de noviembre 2015, rec. 19/2015, así como la de este último Tribunal, núm. 447, de 18 de mayo 2016, rec. 108/2015, que interpreta el acuerdo. En este caso el cierre de una oficina y la incorporación del personal en otra, obliga a reestructurar la receptora de personal, lo que se ha hecho, en cumplimiento de los acuerdos colectivos, siendo el traslado provisional a la oficina de Bormujos, obligada con la decisión del Juzgado de adoptar la medida cautelar sobre la movilidad geográfica.

Como ya dijimos en Sentencia núm. 2192, de 16 de septiembre 2015, rec. 2258, sobre despido colectivo de Bankia, debemos entender que cuando se habla de causa debe venir referida a las que se indican en el art.

51 ET, estando debidamente expresados. Es cierto que la empresa no solo debe acreditar la concurrencia de la causa, sino argumentar acerca de sus efectos en el contrato de trabajo, cobrando especial protagonismo los criterios de selección", ...., "como recordamos en las Sentencias de esta Sala, de 21 de febrero 2013, núm. 580/2013, rec. 3338/2012, núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013 y núm. 1211, de 6 de mayo 2015, rec. 1036/2013, deben referirse al período de consultas, lo que resulta razonable a la luz del precepto estatutario y el art. 2.3 de la Directiva 98/59, de 20 de julio 1998, dado que es en ese período cuando se debe proporcionar a los representantes de los trabajadores un conocimiento claro de dichos criterios, además de señalar que incluso el incumplimiento de tal requisito, no debe crear indefensión, en un despido colectivo, donde...

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