STSJ Comunidad Valenciana 216/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:845
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución216/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 216

En el recurso contencioso-administrativo número 150/2014, deducido por GESTIÓN PATRIMONIAL SAVINGS S.L. frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Paterna:

-acuerdo del Pleno de 30 de abril de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la modificación nº 3 del plan de reforma interior Mas del Rosari.

-decreto nº 4075, de 21 de noviembre de 2014, de la Alcaldía-Presidencia, de concesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de licencia de obras para vallado de propiedad en C/ DIRECCION001, números NUM000 al NUM001 .

Han sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PATERNA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la nulidad de los actos municipales recurridos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Paterna y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contestaron a la demanda mediante sendos escritos solicitando el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Gestión Patrimonial Savings S.L., dedujo el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna de 30 de abril de 2014, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la modificación nº 3 del plan de reforma interior Mas del Rosari.

Posteriormente, la recurrente amplió el recurso, impugnando el decreto nº 4075, de 21 de noviembre de 2014, de la Alcaldía-Presidencia, de concesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de licencia de obras para vallado de propiedad en C/ DIRECCION001, números NUM000 al NUM001, quedando la licencia condicionada al respeto de todas las condiciones estipuladas en la indicada modificación nº 3 del PRI Mas del Rosari.

SEGUNDO

El aludido acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013 fue dictado a raíz de la petición formulada al Ayuntamiento por la comunidad de propietarios DIRECCION000 de modificación del art. 3.1.2 de las ordenanzas del indicado PRI, de forma que se permitiera realizar el cierre de las parcelas con edificación abierta, garantizando el libre acceso al espacio público, así como a los locales que se encontraban en el mismo, durante el horario comercial. Basaba la comunidad de propietarios su solicitud en los problemas de conservación y seguridad en los espacios libres privados que estaba sufriendo.

La modificación de planeamiento concernida suponía, según se señala en el expresado acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013, la habilitación de las condiciones urbanísticas exigibles para la implantación de un vallado por la comunidad de propietarios, limitándose el Ayuntamiento a establecer las condiciones de diseño que debía revestir esa actuación, cumpliendo las exigencias que para ello disponía la legislación de propiedad horizontal. Tales condicionantes de diseño pretendían, se decía en aquel acuerdo, de un lado atender de forma efectiva una petición planteada por los vecinos, que consideraban que la actual configuración del espacio libre de titularidad privada imponía una afección a la seguridad de sus viviendas que no debía mantenerse, y de otro lado, garantizar que la actuación no supusiera una afección negativa a la actividad comercial que se pudiera desarrollar en los bajos del edificio de la comunidad de propietarios, permitiéndose, en todo caso, que se mantuviera el acceso del público al espacio libre.

El texto original del art. 3.1.2 de las ordenanzas del PRI anterior a la modificación concernida tenía la siguiente redacción:

Los terrenos que queden libres de edificación por aplicación de la regla sobre ocupación máxima de parcela deberán ser urbanizados (ajardinados) y conservados por la Comunidad de Propietarios, y tendrán la condición de espacios libres al servicio de la edificación, abiertos al público por dar acceso a los comercios situados en la planta baja

.

En la modificación aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2013 la redacción de precepto era la siguiente:

Los terrenos que queden libres de edificación por aplicación de la regla sobre ocupación máxima de parcela deberán ser urbanizados (ajardinados) y conservados por la Comunidad de Propietarios, y tendrán la condición de espacios libres al servicio de la edificación, abiertos al público por dar acceso a los comercios situados en la planta baja.

Se podrán establecer vallados en dichos espacios libres, siempre que se garantice el acceso a los locales comerciales comercios situados en la planta baja, siendo la regulación de la gestión y control de los accesos competencia de la comunidad de vecinos.

Las condiciones de estos vallados deben garantizar la visibilidad de los espacios libres desde la vía pública, debiendo tener una altura máxima de 1,80 metros, estar constituidos por elementos verticales de diámetro máximo de 5 cm, con una separación entre elementos de 15 cm. La construcción de estos elementos de vallado está sujeta a la concesión de licencia de obra, requiriéndose proyecto técnico de vallado

.

Frente a este acuerdo plenario interpuso la ahora demandante, titular de diversos locales comerciales en los edificios de la comunidad de propietarios DIRECCION000, recurso de reposición, que fue desestimado por el Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno de 30 de abril de 2014.

En dicho acuerdo de 30 de abril de 2014 se dio a la modificación del citado art. 3.1.2 de las ordenanzas del PRI la siguiente redacción (documento nº 81 del expediente administrativo):

Los terrenos que queden libres de edificación por aplicación de la regla sobre ocupación máxima de parcela deberán ser urbanizados (ajardinados) y conservados por la Comunidad de Propietarios, y tendrán la condición

de espacios libres al servicio de la edificación, abiertos al público por dar acceso a los comercios situados

en la planta baja.

Se podrán establecer vallados en dichos espacios libres, siempre que se garantice el acceso a los locales comerciales situados en la planta baja, siendo la regulación de la gestión y control de los accesos competencia de la comunidad de vecinos, debiendo configurarse al menos el 50% del cerramiento con elementos móviles que deberán estar abiertos libremente al público en horario comercial.

Las condiciones de estos vallados deben garantizar la visibilidad de los espacios libres desde la vía pública, debiendo tener una altura máxima de 1,80 metros medidos desde la rasante de la acera situada en el linde de la parcela, estar constituidos por elementos verticales circulares de diámetro máximo 5 cm, con una separación entre elementos de 15 cm

.

Tras la aprobación de la referida modificación del art. 3.1.2 de las ordenanzas del PRI, la comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento licencia de obras para vallado de propiedad, que le fue otorgada mediante el decreto nº 4075, de 21 de noviembre de 2014, de la Alcaldía-Presidencia, condicionada al respeto de todas las condiciones estipuladas en dicha modificación de la ordenanza.

TERCERO

Impugna la demandante el acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013 y el posterior acuerdo de 30 de abril de 2014 que lo confirmó alegando los siguientes motivos:

-falta de motivación de tales acuerdos, y falta de concurrencia de un cambio de circunstancias que legitime el ejercicio por el Ayuntamiento del ius variandi.

-y ausencia de ponderación por el Ayuntamiento de los intereses en juego, no existiendo además interés público que presida la modificación aprobada.

Se oponen las partes demandadas a esas alegaciones impugnatorias y aducen, en lo sustancial, que las resoluciones impugnadas por la recurrente son ajustadas a derecho.

CUARTO

Para analizar las cuestiones planteadas por la mercantil actora resulta necesario especificar, primeramente, lo que constituye el objeto de la modificación nº 3 de la ordenanza del PRI Mas del Rosari recurrida por esa mercantil.

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna de 27 de noviembre de 2013, reproduciendo el contenido del informe-propuesta de 15 de noviembre de 2013 de la Sección de Planeamiento Urbanístico obrante al folio 48 del expediente, afirma que la citada modificación de la ordenanza se limita al establecimiento de las condiciones de diseño que debe revestir el vallado (altura máxima de los elementos verticales, diámetro de los mismos) que ejecute, en su caso, la comunidad de propietarios DIRECCION000 para...

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