STSJ País Vasco 680/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:821
Número de Recurso463/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución680/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 463/2018

NIG PV 48.04.4-17/003830

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003830

SENTENCIA Nº: 680/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Concepción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, NAGUSPEA S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- D Concepción,, trabaja para NAGUSPEA SL con categoría de gerocultora y antigüedad de

10.7.2010. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales y la IT por contingencia común con Mutua Mutualia

La demandante inicia IT el 15.12.16 bajo el diagnóstico de "crisis de ansiedad" bajo la contingencia de enfermedad común. El proceso de IT se prorroga hasta 17.5.17.

SEGUNDO

En la empresa existió un cambio de dirección en el año 2014.

No consta conflicto previo alguno con la trabajadora. No consta culpabilización de la trabajadora en reunión alguna, ni llamadas de atención a la misma por rotura de material.

En las residencias ha existido un conflicto en materia de negociación del Convenio que ha determinado periodos de huelga. La demandante no es representante de los trabajadores, ni consta actuación alguna por su parte en este conflicto.

TERCERO

La trabajadora el día 13.12.16 está presente en una reunión de coordinación donde hace ciertas objeciones a la prestación de servicios de dos compañeras de trabajo. Las mismas acuden a Dirección mostrando sus quejas por los reproches de la actora.

El 14.12.16 por la Dirección, y a través de la jefa de equipo, se convoca a una reunión a la demandante para solventar los problemas que se habían generado en la reunión de coordinación. La demandante señala que sólo acudirá a la reunión acompañada de un delegado de personal.

Por la Dirección se le manifiesta si pueden tener una conversación telefónica en vez de reunirse y la demandante se niega.

A la llegada del delegado de personal, sobre las 19:10 horas, la Directora del centro ha finalizado su turno y no se encuentra ya en el centro de trabajo. La reunión no llega a producirse.

CUARTO

La demandante antes de la finalización de su jornada, sobre las 19:20 horas, abandona el centro y acude al médico de cabecera señalando la existencia de una crisis de ansiedad derivada de una conflictividad laboral

Se pauta la IT bajo contingencia de enfermedad común.

QUINTO

Se insta la modificación de la contingencia de los partes de baja entendiendo que tienen una causa profesional y siendo considerados accidente de trabajo. Por Resolución del INSS de 18.4.17 se desestima la petición del trabajador fijándose en la enfermedad común la contingencia.. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada.

La base reguladora de la prestación asciende a 1.582,84 euros

SEXTO

La empresa el 3.1.17 remite burofax a la trabajadora que se da por reproducido"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda presentada por Concepción frente al INSS, TGSS, NAGUSPEA SL, y MUTUA MUTUALIA ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

CUARTO

Se advierte que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa -en principio designado para deliberar y decidir este recurso- ha sido sustituido, ya que se encuentra de permiso oficial. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a la contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada el 15 de diciembre de 2016, a la que ha atribuido la de enfermedad común, en sintonía con la declarada por la entidad gestora, y ello por entender que no existió en el ámbito del trabajo ningún tipo de actuación o elemento empresarial que pudiese determinar un comportamiento detonante de la situación de ansiedad que motivó la Incapacidad Temporal. La Magistrada recurrida expresamente descarta que lo acontecido en el trabajo, una convocatoria para una reunión con la dirección que finalmente no se celebró por no acudir el delegado de personal que había solicitado la actora; para la Magistrada recurrida, decimos, esta convocatoria no implica ningún tipo de posible detonador de la ansiedad que determinó la baja médica de la actora. Así, se precisa en la sentencia de instancia que no existió previamente al día 14 de Diciembre de 2016 ningún tipo de amonestación, indicación o acontecer de la dirección respecto a la demandante.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de Suplicación la parte actora y en un único motivo, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJSS, denuncia la infracción del art. 115,2, letra f) LGSS . Se han opuesto tanto la empresa como la Mutua a la pretensión de...

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