STSJ Cataluña 1936/2018, 26 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1936/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058849

EBO

Recurso de Suplicación: 379/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 26 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1936/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1281/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que se desestima íntegramente la demanda formulada por Dª Dulce contra el INSS y en consecuencia se absuelve a la entidad gestora de los pedimentos habidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Guillermo el 31 de marzo de 2012 a causa de un accidente de circulación siendo denegada por resolución de fecha de 15 de octubre de 2013

    cuyo contenido se da aquí por reproducido a efectos probatorios, por no resultar acreditado que el causante de la prestación tenga vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho, por no haberse constituido como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, por no acreditar que los ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento del causante sean inferiores al 25 % de la suma de los obtenidos conjuntamente, entre otras causas . La parte demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional siendo desestimada por resolución expresa en la que se hizo constar que no formaba con el causante una pareja de hecho en el momento del fallecimiento, el causante no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta, no se hallaba al corriente de pago de cuotas del RETA y que acredita sólo 5525 días cotizados . ( Expediente administrativo)

  2. - La parte demandante se encontraba soltera y el causante divorciado de su primera mujer. La demandante y el Sr. Guillermo tuvieron un hijo en común, Victorino, nacido el día NUM000 de 1996. La parte demandante y el Sr. Guillermo dejaron de convivir en el año 2000 dictándose Sentencia en fecha de 5 de marzo de 2001 que acordó el cese de la convivencia entre ambos y los efectos derivados de la ruptura aprobando el convenio regulador suscrito entre ambos en fecha de 28 de febrero de 2000. No se estableció pensión compensatoria ni por razón de desequilibrio económico ni por causa de desequilibrio patrimonial.

    En fecha de 27 de septiembre de 2003 la demandante formuló denuncia contra el Sr. Guillermo, se sometieron a un procedimiento de mediación penal y la causa penal fue archivada. La Sra. Dulce fue atendida en el Programa de Atención a la mujer de la asociación Tamaia. El Sr. Guillermo fue condenado por dos faltas de amenazas contra el hermano y la hija de la demandante . (Documental de la parte demandante)

  3. - La base reguladora de la prestación en su caso sería de 606,37 euros. (Expediente administrativo).

  4. - El Sr. Guillermo tenía periodos de descubierto en el RETA, como comercial, desde 7/2006 hasta 9/2007 por cuantía de 5601,34 euros que han sido abonados por la parte demandante siéndole reconocida pensión de orfandad a favor del hijo habido en común por Resolución de 26 de junio de 2015 con una base reguladora de 606,37 euros . Su última alta en el RETA fue en el periodo de 12 de febrero de 2011 a 14 de febrero de 2011 y constaba como demandante de empleo en el periodo de 26 de marzo de 2012 a 28 de junio de 2012. Se da aquí por reproducida la vida laboral del causante y el periodo de cotización del mismo. ( Documental de la parte demandante)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez precisado el fin de acción (que la beneficiaria ejercita en reclamación de su derecho "a percibir la pensión de viudedad" al haber "convivido como pareja de hecho" con quien tuvo "un hijo común y fue víctima de violencia de género"; y que el INSS rechaza al no constar la convivencia "en elmomento del fallecimiento" el 31 de marzo de 2012 -fj segundo-), transcribe la Magistrada de instancia el contenido del artículo 174 de la LGSS (en su redacción vigente a la data del fecho causante) y de la Disposición Transitoria Decimoctava (Fj tercero), advirtiendo -en la parte final de este último Fundamento- que " no constituían pareja de hecho en tanto que se había producido el cese de la convivencia en el año 2000 siendo éste ratificado judicialmente por sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 que acordó el cese de la convivencia entre ambos y los efectos derivados de la ruptura aprobando el convenio regulador de 28 de febrero de 2000".

No cumpliéndose el requisito esencial "de constituir una pareja de hecho con el causante en el momento de su fallecimiento ", la alegada circunstancia de ser "victima de violencia de género" se revela (para la Juzgadora a quo ) como condición necesaria pero no suficiente a los pretendidos fines prestacionales, pues "la pensión de viudedad sólo procedería en caso de hallarse separada judicialmente o divorciada del causante sin tener derecho a pensión compensatoria" y en el caso ahora analizado no cumple el requisito de "ser cónyuge supérstite separada judicialmente o divorciada del causante" ("porque no hubo nunca vínculo matrimonial "). Poniendo de manifiesto ("a mayor abundamiento") como "la base reguladora de la prestación -de 606,37 euros; hp3º- es la que rige la pensión de orfandad.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la reclamante un primer motivo de nulidad sustentado en la incongruencia omisiva que imputa a una resolución judicial que elude analizar si "fue o no víctima de violencia de género" al tratarse de una "circunstancia relevante como elemento de enervación de la convivencia en el momento del hecho causante".

Se remite la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional que "ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las

partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales". Esto es, cuando "no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..." ( STS de 13 de octubre de 2015 ).

Deslinda, por su parte, el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016 ) esta clase de incongruencia de la que se venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE ". Se trata de aquellos supuestos en las que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo".

Es por ello (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

En el supuesto litigioso nos encontramos ante esta clase de...

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