STSJ Comunidad de Madrid 242/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2018:3843
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0002021

Recurso de Apelación 140/2017

Recurrente : PROMOCIONES HABITAT SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 242

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen de este Tribunal Superior de Justicia los autos del recurso de apelación nº 140/17, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES HABITAT S.A., contra la sentencia nº 365/2006, de 1 noviembre 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 46/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid . Es parte apelada el Ayuntamiento Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES HABITAT, S.A., contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Madrid (TEAMM) de fecha 23 de noviembre de 2015 descrita en el Primer Fundamento Jurídico de la presente Sentencia, resolución que vengo a confirmar al resultar conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de PROMOCIONES HABITAT S.A., presentando el Ayuntamiento apelado escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de marzo 2018, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada confirma la liquidación del IBI, ejercicio 2008, correspondiente al inmueble sito en Madrid, Camino Sintra n° 4 (parque Valdebebas) con referencia catastral 8010401 VK4881A 001 RD.

Desestima el Juzgado las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda con fundamento en nuestra sentencia nº 593/16, de 31 de mayo de 2016, recurso nº 667/15, cuyos fundamentos reproduce. Estas alegaciones formuladas en la instancia eran:

- Inexistencia de hecho y base imponible sobre la que liquidar el Impuesto por tratarse de suelo de naturaleza rústica.

- La prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria.

- La incorrecta asignación de superficies y porcentajes de titularidad de los inmuebles.

- La no apreciada diferencia de antigüedad de las construcciones y del valor de las mismas.

SEGUNDO

La cuestión que se suscitan en el presente recurso de apelación ha recibido respuesta en varias sentencias de esta misma Sección. Así, la título de ejemplo, podemos citar la de 13 febrero 2018, recaída en el Recurso de Apelación 148/2017 ; 20 junio 2017, recaída en el Recurso de Apelación 615/2016 ; 2 noviembre 2017 dictada en el recurso de Apelación 151/2017 ; 9 de enero 2018, recaída en el Rec de Apelación 76/2027, entre otras muchas. Es más, la segunda en la cuarta se refieren a inmuebles sitos en el mismo domicilio sobre el que recae el IBI que ahora se discute.

En estas sentencias se recoge la siguiente doctrina:

" La mercantil apelante..., insiste en las alegaciones formuladas ante el Juzgado: primero, entiende que ni existe presupuesto normativo (hecho imponible) ni base imponible sobre la que liquidar el impuesto al tratarse de suelo de naturaleza rústica ( STS de 28 de septiembre de 2012 ) o, al menos, urbanizable, pero pendiente de programar ( STS de 30 de mayo de 2014 ); segundo, prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria en 2013 por unos hechos devengados en el año 2008; en tercer lugar, incorrecta asignación de superficies y porcentajes de titularidad de los inmuebles; y finalmente, la falta de discriminación a la hora de diferenciar la antigüedad de las construcciones y el valor de las mismas.

Entiende la parte apelante que estas cuatro razones fueron desestimadas por el juzgador sobre la base de la supuesta falta de competencia del Juzgado para resolver la cuestión y la no concurrencia de la prescripción invocada. La parte combate cada uno de tales argumentos por las razones que expone.

Por último, solicita que suspendamos la resolución del presente litigio hasta que el TEAC se pronuncie sobre el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR que confirmó la regularización catastral derivada del acta de 7 de octubre de 2011.

Por su parte, el Ayuntamiento apelado alega que la cuestión ha sido repetidamente resuelta en un sentido contrario al pretendido por la apelante, tanto por diversos Juzgados como por esta misma Sección Novena, pronunciamientos que cita expresamente y a los que se remite .

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la alegación de la parte actora según la cual no es posible liquidar el IBI sobre las parcelas controvertidas porque considera no existe hecho imponible ni tampoco base imponible sobre la que liquidar el impuesto al tratarse de suelo de naturaleza rústico (según postula que se desprende de la STS de 28 de septiembre de 2012 ) o, al menos, urbanizable pero pendiente de programar (según la STS de 30 de mayo de 2014 ).

La misma sentencia recoge y que "la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por diversas sentencias de esta misma Sala y Sección, una de las cuales es la que se menciona en la sentencia apelada, que han valorado la trascendencia y repercusión de la sentencias invocadas del Tribunal Supremo sobre liquidaciones del IBI en parcelas de la misma zona que la que ahora nos ocupa. Y así lo hemos dejado reflejado recientemente en la sentencia nº 742/17, de 13 de noviembre de 2017, recurso nº 151/2017 .

En esta última tomábamos como ejemplo la sentencia nº 664/2016 de 10 de junio de 2016, que resuelve el recurso de apelación nº 697/2015 (y también la nº 593/2016 del recurso de apelación 667/2015, citada por el Juzgado, y la nº 633/2016 del recurso de apelación 1059/2015), que en su Fundamento Jurídico Cuarto se...

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