STSJ País Vasco 362/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:453
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 109/2018

NIG PV 48.04.4-17/001591

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001591

SENTENCIA Nº: 362/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14/2/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Paloma frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA. Paloma viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la entidad demandada OSAKIDETZA, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a través de diferentes contrataciones de carácter temporal, tanto en concepto de personal laboral, como de personal estatutario de carácter eventual.

SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial al 75% en sustitución de Andrés, relevado que interesó la jubilación parcial desde el 1/05/2011 al 6/10/2015, percibiendo un salario mensual bruto para 2016 de 80,86 euros/día (29.512,32 euros/año).

TERCERO.- El jubilado parcial con efectos a 1/01/2015 interesó a la edad de 64 años, la jubilación anticipada especial.

El 1/01/2015 se realizó una novación contractual del contrato de la demandante, al haber accedido el relevado a una jubilación anticipada especial, y su contrato se convirtió en un contrato de interinidad en sustitución del referido trabajador, al 100% de la jornada.

CUARTO.- La actora cesó el 31/12/2015 por fin de contrato suscrito.

SEXTO.- La actora fue nombrada personal estatutario con carácter eventual en los sucesivos contratos suscritos a partir del 2/03/2016.

SEPTIMO.- La actora formulo reclamación previa el 28/11/2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción formulada, y estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Paloma contra OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 7.558,34 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo finalizado el 31/12/2015, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la cantidad, en concepto de indemnización por extinción contractual, fechada el 31-12-15, respecto del denominado contrato de trabajo temporal de relevo, aun cuando es cierto que mantiene un nuevo contrato de interinidad a partir del 2-3-16. La juzgadora de instancia concluye que debe ser objeto del abono indemnizatorio según la doctrina comunitaria ya conocida (Stcia.del TJUE 14 de septiembre del 2016, C-596/14, con cita de la Stcia. del TSJMadrid de 5 de octubre de 2016 y otras varias de nuestro TSJPV recs. 1690 y 1832/16, entre otros muchos), accediendo a un cálculo y cuantía de una indemnización de 20 días por año de 7.558,34 euros (la trabajadora pedía 7.701,81)

Disconforme con tal resolución de instancia, el Servicio Vasco de Salud Osakidetza, presenta Recurso de Suplicación articulando una proposición previa y varios motivos de infracción jurídica en atención al art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

En el supuesto de autos, el Servicio Vasco de Salud Osakidetza recurrente denuncia en su motivación jurídica múltiple, la infracción del art. 49.1.c) del ET, haciendo mención no solo a la sentencia del TJUE de 14-9-16 sino a distintos autos de 21-12-16 del Juzgado de lo Social nº 33, presentando cuestión prejudicial, con los textos de la Directiva 1999/70 de 28 de junio, ya fuese para la doctrina de los contratos de interinidad, como finalmente en el último motivo, respecto del contrato de relevo esgrimiendo otras argumentaciones de expresión jurídica que, a mayor abundamiento, relata como enriquecimiento injusto (complemento de carrera profesional y antigüedad), discriminación y hasta novación contractual que esta Sala podrá abordar en la temática específica que nos acompaña.

Es por ello que esta Sala de lo Social del TSJPV debe confirmar, no solo la doctrina respecto del contrato de interinidad y su cobertura reglamentaria, y del mismo contrato de relevo, sino que finalmente también debemos confirmar nuestra propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario

( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14 ) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, según nuestros Recursos 1690/16 y 1872/16, ambos de 18-10-16, que recogen lo ya resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 5- 10-16, Recurso 246714, en aplicación de la doctrina comunitaria, en un ejemplo de prevalencia del derecho comunitario frente al derecho interno y obligación del Juez nacional de sometimiento y determinación de una indemnización procedente de 20 días por año, como interpretación auténtica de la Directiva 1999/70 (Acuerdo Marco) con eficacia vertical en una relación laboral de empleadora pública. Y todo ello, sin exigencia de cuestionarnos la posibilidad de un trámite procesal congruente que evite elementos de confusión, por cuanto, en el supuesto de autos, las partes ya peticionaron, en tiempo y forma, la aplicación subsidiaria de la cuantía indemnizatoria reconocida por la doctrina comunitaria.

En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, de forma directa e inexcusable, el cálculo indemnizatorio de la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, también de interinidad, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paragüas de un evidente contrato de interinidad con empleador público.

En el mismo sentido los recs. 2195, 2063, 1983, 1865, 1623, 1438, 1003, 958, 450/17; 2200, 1139, 762, 495/16, 958/17, 1003/17, 1438/17, 1623, 1865, 1983, 2195, 2327, 1830, 2376, 2414 y 2491/17, entre otros muchos.

TERCERO

Del mismo modo acontece respecto de la previa contratación diferenciada como contrato de relevo para la Sra. Paloma .

En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, en este caso para el contrato de relevo, de forma directa e inexcusable, un cálculo indemnizatorio de la finalización de tal contrato temporal, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paragüas de un evidente contrato temporal con empleador público. Y aun cuando somos conocedores de los autos de planteamiento de cuestión prejudicial del TSJ de Galicia de 2-11-16 y 5-4-17, Recurso 4812/16, esta Sala debe insistir en su exposición de pleno no jurisdiccional, que se corrobora con nuestra sentencia de 13-6-17 en el Recurso 1108/17, que reproducimos parcialmente:

"En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de relevo viene regulado esencialmente en el artículo 12, punto 7 del Estatuto de los Trabajadores y allí se establece que pude suscribirse por tiempo indefinido o si es temporal, cuando menos ha de durar el tiempo que falte al trabajador sustituido (el jubilado parcial anticipadamente) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (apartado b).

Pero no sólo ahí se contiene tal regulación, pues a ello...

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