ATSJ Cataluña 38/2018, 19 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución38/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO APELACIÓN JURADO NÚM. 1/2017

Ejecutoria núm. 137/2001 - Procedimiento Jurado núm. 18/2000

Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 5ª)

AUTO NÚM. 38

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Eugenia Alegret Burgués

Ilma . Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 19 marzo 2018.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados expresados al margen el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su nombre; por .el Ilmo. Sr. D. Félix Martín González, contra el Auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ilma . Sra. Dª. Elena Guindulain Oliveras, en la Ejecutoria núm. 137/2001, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado de las referencias consignadas en encabezamiento. Han sido parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya y, en su nombre, el Abogado Sr. D. Miquel Antoni Gordó Marina, por el que se ha interpuesto contra la indicada resolución un recurso de apelación supeditado al del Ministerio Fiscal, y la Procuradora de los. Tribunales Sra. Dª. Gracia Soler i García, en representación del reo D. Landelino , asistido por la Letrada .. Dª. Mireia Balaguer Bataller, que se . ha opuesto de manera expresa al recurso de apelación principal y, por extensión, de manera implícita, al del Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Catalunya han interpuesto sendos · recursos de apelación, el de este último supeditado, si bien se ha limitado a adherirse al de aquel i a solicitar como él la nulidad de la resolución recurrida por los mismos fundamentos, contra el Auto de 22 noviembre 2016 dictado por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria núm. 137/2001, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 18/2000, concluido con sentencia de 12 mayo 2001 , firme· el 17 septiembre 2001 , condenatoria de D. Landelino como autor responsable de un delito de incendio forestal, en la que le imponía una responsabilidad civil derivada de aquel delito . por importe de 22.301.372,- Ptas. en favor de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, dependiente del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer mayoritario del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución recurrida declara la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente tuvo lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo fue requerido de pago infructuosamente.

Considera la Audiencia Provincial (Sección 5ª) que, desde que tuvo lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se ha producido ninguna actuación, interna o externa -no consta la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización-, que permita considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia, prescripción que culminó transcurridos más de los quince años. -en realidad, 15 años y 1 día- que prevé el art. 1.964.2 CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial -la reforma operada en dicho precepto por la Ley 42/2015 de 5 octubre, que ha reducido el término a tan solo 5 años, no es de aplicación en este caso por mor de lo dispuesto en la DT5ª en relación con el art. 1.939 CC -, sin que pueda considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción extintiva las obligaciones señaladas en sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 CC , según el cual "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme" , y la del art. 1.930.2 CC , según el cual la prescripción afecta a "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean".

SEGUNDO.- Del testimonio de particulares que se acompaña a los recursos de apelación, consta en efecto que, tras ser declarada en 17 septiembre 2001 la firmeza de la sentencia dictada en 12 mayo 2001 por el Tribunal del Jurado, no se ha realizado ninguna otra actuación dirigida a la exacción de las responsabilidades civiles más que el requerimiento de pago efectuado personalmente al condenado en 21 noviembre 2001, que no fue atendido, sin que conste que por la Sección (5ª) de la Audiencia Provincial de Barcelona competente para la ejecución de la sentencia del Tribunal del Jurado se hubiere procedido ni al embargo de los bienes del penado, previo señalamiento o investigación de los mismos, ni a su eventual declaración de insolvencia, definitiva o provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 LECrim , en relación con los arts. 536 , 597 ,· 600 , 613 y 614 LECrim y con los arts. 4 , 585 , 589 , 590 y demás concordantes de la LEC 2000 .

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia dictada en 20 septiembre 2016 se dio traslado de la ejecutoria al Ministerio Fiscal a efectos de informar sobre su prescripción, a la que se opuso este el 22 septiembre 2016, por tanto, antes de transcurridos los quince años, por entender que la citada responsabilidad, una vez declarada e iniciada su ejecución, debe considerarse imprescriptible.

No consta que se diera el mismo traslado al organismo perjudicado por el delito, pero sí consta, al menos, que el 7 noviembre 2016 la Dirección General de Emergencia y Seguridad Civil del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya informó al Tribunal, a requerimiento suyo, que no había existido reclamación extrajudicial al penado del importe de los daños causados por razón del delito de incendio forestal motivo de la · condena.

Siendo evidente que, en la tesis que se sostiene en la resolución recurrida, la prescripción no se había producido todavía en el momento en que se dictó la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 septiembre 2016 que dio traslado al Fiscal para informe, y que dicha prescripción no se habría consumado hasta dos meses más tarde, justo el día anterior al de la fecha de la resolución recurrida, no consta por qué no se procedió en ese tiempo en la forma que ordena el art. 984.3 LECrim .

TERCERO.- El Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Catalunya se oponen a la prescripción decidida por la Audiencia Provincial e interponen sendos recursos de apelación -el del Abogado de la Generalitat, con carácter supeditado- , por entender que, a diferencia de lo que sucede con la acción personal para reclamar la responsabilidad civil ex delicto, acción que está sometida al plazo señalado para las acciones personales ( art. 1.930 y 1.964 CC ) a contar desde la realización del hecho delictivo ( art. 1.969 CC ), cuando dicha responsabilidad ha sido ya declara da en una sentencia firme y de lo que se trata es de · su completa ejecución, se produce un cambio en la naturaleza del título de la obligación.

Continúa diciendo el Fiscal, con la adhesión del Abogado de la Generalitat, que, si bien antes de .la promulgación de la vigente LEC 2000 ese cambio no afectaba a su prescriptibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1.971 ce -"El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme"-,tras la entrada en vigor de aquella, en virtud de lo dispuesto en sus arts. 239 , 518 y 570 LEC 2000 y de la derogación tácita que los mismos comportaron del art. 1.971 CC (DD Única de la LEC en relación con el art. 2.2 CC ), hace que no sea ya susceptible ni de prescripción ni de caducidad.

En efecto, sostienen los recurrentes con fundamento en los preceptos invocados que la ejecución "solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante" ( art 570 LEC 2000 ), tal y como ha entendido la ST54 de 24 diciembre 2014 (RJ\2015\1260), en la que se justifica la imprescriptibilidad y la ineficacia de la caducidad por razón de "la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar en el proceso de ejecución" de una resolución judicial, y de la obligación del tribunal de proseguir de oficio "indefinidamente" la ejecución hasta la total satisfacción del acreedor ejecutante, lo que el Fisc¡:¡I considera de aplicación mutatis mutando al proceso de ejecución penal, como han entendido también otras secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona -a este respecto, cita el Auto APBCN 21ª de 21 marzo 2016 (JUR\2016\71867)-.

En última instancia, subsidiariamente, tanto el Fiscal como, sobre todo, el Abogado de la Generalitat de catalunya consideran que el auto recurrido debe ser revocado atendida Ja imposibilidad de apreciar · de oficio la prescripción de J a responsabilidad civil, que solo podría haberse declarado, en su caso, a instancia de la parte interesada. Al recurso del Ministerio Fiscal -puede presumirse que .también al recurso supeditado, del que no consta que se Je haya dado traslado material- se ha opuesto la representación procesal del condenado "a . la luz de los fundamentos jurídicos expuestos por el Ilmo. Tribunal a qua en su Auto de . fecha 22 noviembre 2016".

CUARTO.- La normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es...

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