STSJ País Vasco , 16 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5401
Número de Recurso2352/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2352/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE DICIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha tres de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre C.N.T, y entablado por Jose Enrique frente a AUTOBUSES URBANOS IRUN-FUENTERRABIA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Jose Enrique , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Autobuses Urbanos Irún-Fuenterrabia, S.L. desde el 14-05-99, con la categoría profesional de Conductor-Preceptor y salario mensual de 1.707,24 euros.

Segundo

El trabajador demandante presta servicios de lunes a viernes, llevando alumnos a una escuela y a los trabajadores de "Laminados" en la localidad de Lesaka. Los domingos por la mañana el actor se encarga de trasladar a los trabajadores de "Laminados" a su centro de trabajo. Entre el lunes y el viernes, el servicio a Lesaka lo realiza el actor entre las 18:30 y las 22.45 horas de la tarde; los domingos, el mismo servicio se presta entre las 4:45 y las 8:30 horas de la mañana.

Tercero

Al actor, entre junio de 2000 y mayo de 2001 se le han abonado dietas por reiteración de servicio, no abonándosele ninguna cantidad de dietas por los conceptos de desayuno o cena.

Cuarto

El actor no ha disfrutado los siguientes días de descanso semanal entre junio de 2000 y mayo de 2001: -Junio 2000: 5 días. -Julio 2000: 4 días. -Agosto 2000: 1 día. -Septiembre 2000: 3 días.

-Octubre 2000: 4 días. -Noviembre 2000: 4 días -Diciembre 2000: 3 días. -Enero 2001: 2 días. -Fbrero 2001:

3 días. -Marzo 2001: 2 días. -Abril 2001: 4 días. -Mayo 2001: 2 días.

El actor no ha percibido cantidad alguna por tal concepto.

Quinto

En el mes de enero de 2001, el día 7, el trabajador demandante prestó servicios aun estando disfrutando de su período vacacional; por tal concepto no ha pericibido cantidad alguna. En el mes de noviembre de 2000, el actor prestó servicios 1,5 horas extras; por tal concepto no ha percibido cantidad alguna.

Sexto

El actor, en su nómina, percibe mensualmente una cantidad por el concepto de Plus pacto de empresa.

Séptimo

En fecha 26-06-01 se celebró Acto de Conciliación, previa papeleta presentada el día 12-06-01, con resultado de Sin Avenenia. El actor presenta demanda ante el Juzgadoo de lo Social en fecha 14-11-01".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Enrique frente a Autobuses Urbanos Irún-Fuenterrabía, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 2.451,41 euros en concepto de descansos no disfrutados, más el interés legal por mora del 10%".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Jose Enrique recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Gipuzkoa-Donostia, de 3 de julio de 2002, que ha condenado a su empresario, la sociedad demandada, al pago de los 2.451,41 euros que por descansos no disfrutados en el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 reclamaba en la demanda que interpuso el 14 de noviembre de 2001, con el 10% de interés por mora, desestimando ésta en cuanto a los otros conceptos reclamados (357,73 euros por 25 dietas por cenas y 21 por desayunos en igual período, 14,24 euros por hora y media extraordinaria realizada en noviembre de 2000 y 82,64 euros por haber trabajado un día de su período vacacional, como fue el 7 de enero de 2001).

El Juzgado sustenta su decisión en que las cantidades devengadas por esos conceptos quedan compensadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del convenio colectivo para las empresas de transporte de viajeros por carretera de Gipuzkoa con vigencia en el trienio 2000/2002 (BOP de 10-Ag-00), con el importe que en ese mismo período de tiempo había cobrado como plus pacto de empresa (2.070,47 euros).

Además, en cuanto a los importes pretendidos por dietas, señala que la cuantía devengada es menor a la pretendida, ya que el demandante las calcula con el importe asignado en el art. 15 del convenio por servicios discrecionales, cuando corresponde hacerlo con el asignado en dicho precepto a los servicios de reiteración de itinerario (7,03 euros por cena, y no 13,67 euros; 1,98 euros por desayuno, y no 1,94 euros).

El...

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