STSJ Comunidad de Madrid 44/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:3980
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0022980

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADONº 44/2018

Apelante: D. Guillermo

Procuradora: Dña. Silvia Urdiales González

Apelado:

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 44/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a doce de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Dña. María Tardón Olmos, designado en la Sección VIGÉSIMO SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó la sentencia 743/2017, de 1 de diciembre de 2017 en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 533/2017, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: "El acusado Guillermo , mayor de edad, en cuanto nacido en Chaco (Argentina), el día NUM000 de 1966, con residencia legal en España, con N.I.E no NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba, sobre las 10:45 horas el día 11 de diciembre de 2015, en el domicilio de Azucena , sito en la calle DIRECCION000 no NUM002 , NUM003 de DIRECCION001 (Madrid), y, con el propósito de acabar con su vida, cogió un arma blanca de hoja afilada, se dirigió a la habitación en la que Azucena y su hija Hortensia , en la que ella se encontraba, y, una vez allí, la golpeó en la cabeza con un objeto contundente, la agarró desde detrás y, con el arma blanca, le cortó el cuello, seccionándole la arteria facial derecha y las venas yugulares externas y faciales, así como pequeños vasos de la región anterior del cuello.

Como consecuencia de las puñaladas perpetradas por el acusado, se produjo la muerte de Azucena , por shock hipovolémico en un breve espacio de tiempo.

Guillermo golpeó y acuchilló a Azucena , cuando ella se encontraba en la habitación en que vivía, después de que la hija menor se fuera al colegio, y aprovechando que el resto de inquilinos de la casa se encontraban durmiendo o ya se habían marchado, sin que ella pudiera esperar un ataque por su parte, de manera imprevista y repentina, con la finalidad de que no tuviese posibilidades reales de defenderse de la agresión.

Guillermo y Azucena mantuvieron una relación sentimental que se prolongó desde el año 1997 hasta el año 2012, teniendo ambos una hija en común: Filomena ., menor de edad en tanto nacida el NUM004 -2001 que residía con Azucena en España, marchándose él a Argentina, al finalizar la relación, y regresando a España en septiembre de 2015.

Desde su regreso a España, Guillermo trató de retomar la relación con Azucena . Dado que la relación era cordial entre ambos, y que tenían contacto frecuente para tratar temas relativos a la hija común, Azucena accedió a retomar dicha relación si bien de forma progresiva. A pesar de ello, la Sra. Azucena veía a otras personas, produciéndose una discusión entre ambos, a principios de diciembre de 2015, al enterarse Guillermo de que Azucena mantenía una relación con una tercera persona, decidiendo ella poner fin a la relación con él, al poco tiempo de retomarla.

El acusado decidió acabar con la vida de Azucena , al no poder aceptar la decisión de ella de no querer volver con él, y de rehacer su vida sin tener que darle explicaciones y salir libremente con otras personas.

Azucena , nacida en Buenos Aires el 28 de abril de 1971, residía legalmente en España, dejando a su muerte, como parientes más cercanos, a su hija menor, Filomena ., ya referida, con la que vivía, a su hijo José , mayor de edad, que vivía en Argentina, y dos hermanos, Jose Daniel y Carmela , que también residían en Argentina."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debo condenar y CONDENO a Guillermo , como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, y de la circunstancia agravante de ACTUAR POR RAZONES DE GÉNERO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DE SU HIJA MENOR, Filomena , A SU DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIO Y/0 DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE HABITUALMENTE, así como de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de VEINTISEIS AÑOS, a que pague las costas de este juicio, y a que indemnice a la ya citada hija menor, Filomena . en la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), y al hijo mayor de edad de Azucena , José , en la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), por la muerte de su madre, y a D. Jose Daniel , y Dª Carmela , en la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), a cada uno de ellos, por los daños morales causados por la muerte de su hermana.

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.

Remítase, asimismo, testimonio de esta sentencia, una vez firme, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Primera de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , "Pensiones y Ayudas" procedentes.".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Urdiales en nombre y representación de D. Guillermo , oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCA.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 12 de abril de 2018, a las 10.00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo único del recurso .

  1. - El recurso se articula en base al artículo 846 bis c, apartado e) LECRIM , por infracción del principio de presunción de inocencia, y tras analizar la prueba indiciaria valorada por la Magistrada Presidenta en la sentencia, se afirma que dicha prueba en absoluto cumple con la verificación del juicio sobre la suficiencia ni con el juicio sobre la motivación y la razonabilidad sobre la prueba de cargo, analizando pormenorizadamente toda la practicada en el juicio, llegando a conclusiones distintas sobre la misma, ya que la conclusión que se alcanza por el Jurado, teniendo en cuenta la prueba practicada, así como la argumentación esgrimida, sostiene el recurrente que no llevan unívocamente a la conclusión de que el acusado fue el autor del delito imputado, siendo ilógica la inferencia, haciendo especial mención: 1º A los indicios para dar por acreditado que D. Guillermo se encontrara el día 11 de diciembre de 2015 sobre las 10.45 horas en el domicilio de Azucena , que entiende insuficientes, por lo que no pudo ser el autor del delito imputado, poniendo de relieve que no se han tenido en cuenta por los Jurados, ni por la Magistrada Presidenta los informes presentados por la defensa sobre ubicación del teléfono móvil del acusado y el informe lofoscópico de huellas, que contradicen los oficios/informes presentados por la Policía, así como se analizan las contradicciones de los informes de las Médicos Forenses y de las peritos de Criminalísticas, desprendiéndose del informe de estas últimas que el autor tendría que ser zurdo, característica que no concurre en el acusado que "estaría dispuesto a someterse a pruebas al respecto", así como en relación al extremo de que el acusado tenía libre acceso al domicilio y posibilidad de abandonarlo sin ser visto, no se ha tenido en cuenta, frente a las especulaciones de la sentencia en relación al citado extremo, que también las tenían el inquilino D. Edemiro , que estuvo en el domicilio, no vio nada, y solo escuchó el ruido del microondas, y ningún ruido o grito de la víctima, y de Secundino , última pareja de Azucena . 2º Se hace mención también de los contraindicios, no tenidos en cuenta, tales como, los resultados de las pruebas de ADN, siendo irrelevantes los tres perfiles genéticos encontrados de Guillermo , y en cambio existen otros, incluido el del cuchillo, no identificados, sobre los que no se ha investigado, así como tampoco se tienen en cuentas las contradicciones de las testificales de Edemiro y de Secundino .

  2. - Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto...

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